REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004126


Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos ZULEYMA RUA BOLAÑO Y JOSE GREGORIO LOMONACO NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-10.009.883 y V-6.087.701, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENYS YAÑEZ FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.287, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (01-06)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27/07/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, librándose la Boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 03 de Agosto de 2006, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y en fecha 07/08/2006, emitió su opinión manifestando lo siguiente: “ Del análisis de la solicitud se observa que no cumple con lo dispuesto en el articulo vigente, es decir el 185 “A”, ya que se señala que tienen separados cuatro (4) años; y el lapso que se establece son 05 años de separación de hecho; copio exacto de la solicitud: “es el caso, ciudadana Juez, que en estos últimos cuatro años la convivencia se ha hecho insoportable para ambos…..por otra parte existe una incongruencia, ya que señala “acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la conversión de separación de cuerpo en divorcio”, en esta situación se observa: o es una separación de cuerpo de conformidad con lo establecido en el Art. 89 del código civil, y no una solicitud de conformidad con el articulo 185 “A” del Código Civil.- Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, OBJETO la presente solicitud oponiéndome en virtud de no llenarse los extremos del articulo mencionado y ser este de eminente orden publico.- En consecuencia, ruego a este dignó Tribunal, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes ZULEYMA RUA BOLAÑO Y JOSE GREGORIO LOMONACO NIÑO ABELARDO ANTONIO PIMENTEL no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, en lo que respecta: ya que se señala que tienen separados cuatro (4) años; y el lapso que se establece son 05 años de separación de hecho, lo que existe una contradicción en lo dicho por los solicitantes, compartiendo de esta manera el criterio sustentado por la Fiscal notificada. Así mismo, tomando en cuenta que las normas aplicables son de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 185- A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO PIMENTEL HERRERA y MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO PEREZ, conforme al contenido del Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a las adolescentes habidas en el matrimonio, este Juzgado no se pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA UNIPERSONAL N °02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSAAZOCAR.--

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/crc.-