REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004139

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PARES SABINO Y MARBELIS DEL VALLE GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.812.068 y V-8.271.713, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA PARAGUAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.051, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon dos (01) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , fijando el domicilio conyugal en la Población de Santa Ana, Calle Tamanaico cruce con Pedro Ramón Suárez, Casa S/N°, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Tres (03) de Agosto de 2006, en fecha Diez (10) del mes de Agosto de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Siete (07) de Agosto de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANCISCO JOSE PARES SABINO Y MARBELIS DEL VALLE GUACARAN, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir a partir del año Dos Mil (2000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PARES SABINO Y MARBELIS DEL VALLE GUACARAN, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la Adolescente y Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la Adolescente y Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , será ejercida por ambos padres, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la Adolescente y Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , respectivamente, será ejercida por su progenitora MARBELIS DEL VALLE GUACARAN, sin que el padre quede exonerado de sus deberes y derechos materiales y morales sobre ellos,.
TERCERA: El padre ha cumplido con una Pensión de Alimentos de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), dicho monto se ha incrementado en forme proporcional, estableciéndose en los actuales momentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), siendo aportadas a la Progenitora por quincenas adelantadas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente y Niño de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, el Progenitor FRANCISCO JOSE PARES, goza de un Régimen de Visitas, libre, guardando siempre los honorarios de descanso, alimentación, recreación y estudio de los menores. Pudiendo el Progenitor FRANCISCO JOSE PARES, visitar a los menores Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el hogar familiar, como sacarlos fuera de este con el compromiso de regresarlos en horario de la edad de los menores.- Los Periodos vacacionales: Fin de Año (Navidad- Año Nuevo), Carnaval, Semana Santa lo comparten ambos padres de manera equitativa.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°.02.


DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

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AJD/crc.