REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001462
Por recibida la anterior demanda IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE DELGADO YEGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.565.163, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, de éste domicilio, relacionada por la niña XXXXXXXXXXXXX. El Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 177 en concordancia con el Articulo 453 de la precitada Ley, en virtud de que la parte solicitante dio cumplimiento al Artículo 455, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda citar a la ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.393, domiciliada en el Sector Auto construcción, Las Casitas, Calle 02, casa N° 04, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana (11:00.a.m.) para que dé contestación a la presente demanda, el cual deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 ejusdem. Se le advierte a las partes que en la misma oportunidad se verificara el Acto Conciliatorio. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado. Librese boleta y compulsa. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial N° 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.