REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002949

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR e YSALIDA DEL CARMEN VIRES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.164.820 y V-11.906.584, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio TEODOSIO CEDEÑO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Boyacá, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (08) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR e YSALIDA DEL CARMEN VIRES CABRERA, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RONALD JOSE GAMBOA TEGEDOR e YSALIDA DEL CARMEN VIRES CABRERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) desde el momento mismo de la separación de hecho, la madre YSALIDA DEL CARMEN, ha venido ejerciendo sin perturbación, las obligaciones y derechos contenidos de la GUARDA y ha permitido que su cónyuge RONALD JOSE GAMBOA, se relacione frecuentemente con su hija. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, contemplada en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre no guardador, ha venido contribuyendo con los gastos de nuestra hija y de conformidad con el artículo 375 ejusdem, se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de tal obligación. En relación con el REGIMEN de VISITAS contemplado en el artículo 385 de la misma Ley y de conformidad con el artículo 387 ibidem, hemos convenido un régimen de visita abierto cada vez que su hija lo requiera, en las horas adecuadas, en cualquier día y momento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.