REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003668


Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE BRITO CARDOZO y THARSYS JOSEFINA ANDARCIA BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.279.017 y V- 11.014.967 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada MAGBY FERNANDEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.955, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Julio del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle laS Palmeras, N° 111, Barrio Campo Claro, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Del folio (08) al folio (11, cursan las siguientes actuaciones: Auto del admisión de la presente solicitud en al que se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/08/2006, siendo dicha boleta consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, escrito suscrito por la representante del Ministerio Público en la cual emite su opinión favorable con relación a la solicitud en cuestión:
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges DANIEL JOSE BRITO CARDOZO y THARSYS JOSEFINA ANDARCIA BRITO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 1992, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DANIEL JOSE BRITO CARDOZO y THARSYS JOSEFINA ANDARCIA BRITO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 02, de la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE BRITO CARDOZO y THARSYS JOSEFINA ANDARCIA BRITO,, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana THARSYS JOSEFINA ANDARCIA BRITO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre DANIEL JOSE BRITO CARDOZO, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes de autos, y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, pudiendo los adolescentes pasar con su padre los fines de semana, los días de vacaciones escolares, semana santa, carnavales y fiestas de fin de año.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.