REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003985
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE MARIN LUNA y JOSE ALBERTO MACAYO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.914.203 y V-15.062.632, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GONZALO DAMS FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.885, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.996. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Libertad, Nº 65-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Julio del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-08-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto del 2006, comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges VIRGINIA DEL VALLE MARIN LUNA y JOSE ALBERTO MACAYO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE MARIN LUNA y JOSE ALBERTO MACAYO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MARIN LUNA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE ALBERTO MACAYO, se compromete a pagar mensualmente a la madre ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MARIN LUNA, la cantidad de DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, salvo el mes de Diciembre, para el cual se acordó fijar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro que se aperturarà en un banco para tal fin, a nombre de la madre, en representación de la niña. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, asistencia médica, estudios, paseos, vacaciones escolares, etc.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo o se aplicara el de antes, alternándose, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca