REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004129

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARQUIMEDE ANTONIO MONGUA ROBLES y DOLORES DE JESUS HURTADO MORETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.258.573 y V-8.258.888, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (08) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ARQUIMEDE ANTONIO MONGUA ROBLES y DOLORES DE JESUS HURTADO MORETTI, contrajeron matrimonio civil el Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARQUIMEDE ANTONIO MONGUA ROBLES y DOLORES DE JESUS HURTADO MORETTI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la PATRIA POTESTAD, de nuestra hija menor MARIAN ANDREA, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestra menor hija, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre, ciudadana DOLORES DE JESUS HURTADO MORETTI, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación. TERCERO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venía haciendo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales depositara en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre velará conjuntamente con la madre, por otros gastos que se presenten y que sean necesarios o requeridos para el sano desarrollo de su menor hija. CUARTO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda del hijo, en este caso el padre, ciudadano ARQUIMEDE ANTONIO MONGUA ROBLES, este pudiera tener la mayor libertad de visitas, pero debido a su horario de trabajo, así como el horario de estudios de su hija menor, la podrá visitar de la siguiente manera: de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., y podrá además el padre compartir con esta vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija. QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 30literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a que todo niño debe tener el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y como quiera que durante la unión matrimonial no pudimos adquirir ningún bien inmueble por motivos económicos, en tal sentido el padre, ciudadano ARQUIMEDE ANTONIO MONGUA ROBLES, entrega en este acto un cheque a nombre de la madre, ciudadana DOLORES DE JESUS HURTADO MORETTI, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), destinados a la construcción de una vivienda tipo estudio, la cual será construida conjuntamente con la madre, en una parcela de terreno, donada por el Abuelo materno, de nuestra menor hija. SEXTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos para la comunidad de gananciales, ninguna clase de bienes muebles como inmuebles, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P