REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004149

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ONEY RAMON LISBOA ROCA y ELIZABETH JOSEFINA ALCALA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.331.147 y V-11.729.035, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio TAIMIR ARMAS MENDEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.192, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Boyacá IV, N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (08) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ONEY RAMON LISBOA ROCA y ELIZABETH JOSEFINA ALCALA ANTOIMA, contrajeron matrimonio civil el Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), separándose en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ONEY RAMON LISBOA ROCA y ELIZABETH JOSEFINA ALCALA ANTOIMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestra menor hija, ya señalada habida en el matrimonio, ha permanecido hasta la presente fecha de la separación, bajo la GUARDA y CUSTODIA de la madre ELIZABETH JOSEFINA ALCALA ANTOIMA, conservando ambos la PATRIA POTESTAD de la menor. SEGUNDO: El padre de la menor hija XXXXXXXXX, se compromete a pasar a la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, cantidad ésta que ha venido cancelando ininterrumpidamente y que en lo sucesivo depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, señalamos que como consecuencia de las desavenencias narradas supra, surgidas entre ambos cónyuges, el padre ha venido cumpliendo el régimen de visitas de nuestra hija de manera irregular, es por ello, que en lo adelante el régimen de visita, vacaciones, paseos, queda establecido de la siguiente manera: los días sábados y domingos, podrá el padre visitar a su menor hija, y llevarla de paseo, no pudiendo ejercer este derecho en altas horas de la noche. Los días feriados, carnavales, semana santa, vacaciones navideñas y vacaciones escolares, la menor mencionada, pernoctará con el padre y la madre, respectivamente, es decir, unos días de carnavales con el padre, y al año siguiente con a madre. CUARTO: Ambos cónyuges se obligan en este acto a no propiciar ninguna acción capaz de perturbar o corromper la vía pública o privada de nuestra menor hija XXXXXXX. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales: No hay bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.