REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004839
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de las niñas: XXXXXXXXXXXXX, todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 17 de AGOSTO de 2006, cursante a los folios 03 , 04 y 05 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: MIGUEL JOSE RINCONES GARCIA Y ADRIANA COROMOTO MEJIA COCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 10.996.235 y 12.503.363, y domiciliados en Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy diecisiete (17) de agosto del dos mil seis (2006) el ciudadano MIGUEL JOSE RINCONES GARCIA se compromete con LA OBLIGACION ALIMENTARIA de acuerdo al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana ADRIANA COROMOTO MEJIA COCHE, asi lo acepto con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,ºº) semanal es decir CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,ºº) MENSUALES los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gasto de medicina, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención medica. TERCERO: Se establece el incremento automático de la obligación alimentaría dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interes superior de las niñas antes mencionadas.- EL PRESENTE ACUERDO COMENZARA A SURTIR EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes son en beneficio y el pleno desarrollo integral de las niñas. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Asimismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. A los 17 días del mes de Agosto del año 2006, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA LA SECRETARIA ACC,.
ABG. EVELYN LOPEZ.
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