REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001474

Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada Subsanó las Omisiones que se señalan en el auto de fecha 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano UBAN JOSE CHAVEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.885, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NORALY RUIZ ZABALA y ALEIDA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.312 y 70.926, respectivamente, en contra de la ciudadana CRUZ HELIANTA SILVA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.767, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.- ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para practicar la citación de la ciudadana CRUZ HELIANTA SILVA OSORIO, se ordena Compulsar por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil asignado a este Despacho, a los fines de que practiquen la citación de la demandada, quien se encuentra domiciliada en esta Jurisdicción.- Líbrese Librese oficio y Compulsa.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELYN LOPEZ P.-