REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000227

La suscrita Juez suplente de ésta Sala de Juicio Nº 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha dos (2) de Febrero del 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos MAXIORE JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO SALCEDO VASQUEZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.903.507 y V-12.576.361 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NATHALY LEON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.218 de este mismo domicilio, quienes expusieron: Que en fecha 05 de Noviembre del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización Las Palmas, Manzana I, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que inicialmente en nuestro matrimonio reinó la armonía, el afecto y la reciproca comprensión, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales. Pero, inexplicablemente han surgido dificultades, seguramente a hechos imputables a ambos, que han afectado las relaciones, con el agravante que al afecto y el amor reciproco que debe privar en todo matrimonio ya no existe entre ellos. Por esas razones y en virtud de que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, es por lo que han decidido libre y espontáneamente separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 09 de Febrero del 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 14 de Febrero del 2005, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 15 de Marzo del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 20 de Septiembre del 2006, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos MAXIORE JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO SALCEDO VASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARVALYN VARGAS RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.148 de éste domicilio, quienes manifestaron que habiéndose transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SALCEDO-RIVAS, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MAXIORE JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y JOSE GREGORIO SALCEDO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 465, de fecha 05 de Noviembre del 1997, acompañada en autos, al folio tres (3) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en los mismos términos y condiciones. PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestro hijo, la guarda y custodia le corresponde a la madre, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) quincenal, comprometiéndose además a cancelar la mitad de los gastos que surjan con relación a consultas medicas, sean esta de pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedad del niño; también le proporcionará vestidos, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transportes, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde el referido niño llegara a recibir su educación escolar, liceísta y universitaria (cuando comience sus actividades escolares, ya que en los actuales momentos el niño cuenta con dos (2) meses de edad). Asimismo en el mes de diciembre, el padre se compromete a comprarle todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, que requiere su menor hijo. Esta obligación alimentaria será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El padre tendrá un REGIMEN DE VISITAS amplio de mutuo acuerdo. El padre tendrá un régimen de visita amplio estableciéndose de la siguiente manera: un fin de semana lo pasaran con su padre y un fin de semana con la madre, quedando entendido que la salida del niño fines de semana se producirán los sábados a las 10:00.a.m., y lo regresará el mismo día a las 6:00.p.m., los domingos a las 10:00.a.m., y lo regresará el mismo día al hogar, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de este menor a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. En lo adicional a los fines de semana el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, es decir, de Lunes a Viernes, en las horas comprendidas entre 5:00.p.m. y las 7:00.p.m., de tal manera que estas visitas no interrumpan el horario de su colegio, su tarea y sus horas de sueños. Queda entendido que la salida del niño en los fines de semana será a partir de que el niño cumpla los cinco (5) años, previo acuerdo con la madre. El día de la madre el menor lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasara la Navidad con su Padre y Año Nuevo con su madre y viceversa, de forma tal de que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo con ambos padres. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa con su padre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval con cuatro (4) y los días de Semana Santa igualmente, o sea desde el Miércoles Santo a las 5:00.p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00.p.m. SEXTO: Ambos cónyuges declaran que en cuanto a la comunidad de bienes sólo adquirimos un apartamento, distinguido con el N° 3-2, Piso 02, Edificio N° 02 del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en la Urbanización Las Palmas, Manzana I, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el N° 39, Folios 275 al 285, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1999, y un vehículo que tiene las siguientes características: CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, USO: particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, AÑO: 1999, COLOR: verde, PLACA: BAJ30L, SERIAL CARROCERIA: 8Z1JF5244VV318890, SERIAL MOTOR: 2VV318890, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 45 del año 2003. De tal manera que, de mutuo y común acuerdo, los cónyuges declaran: que el apartamento antes identificado, queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge MAXIORE JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y el vehículo, antes mencionado, queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad al cónyuge JOSE GREGORIO SALCEDO VASQUEZ. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expresados, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Queda asimismo convenido que a partir del decreto de la separación de cuerpos también quedamos separados de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil. Por lo tanto, los bienes que en lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del decreto de separación cesa la comunidad de bienes entre nosotros. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental
Abg. Evelyn López P.