REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003849

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES y DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.252.529 y V-8.225.599, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YNDIRA ALFONZO MARCANO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.019, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Pica de Maurica, Carrera 22, Casa N° 5-25, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Trece (13) de Julio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES y DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ, contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES y DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 347 de la LOPNA, puesto que ninguno de los progenitores, ha estado ni esta incurso en causal alguna que dé lugar a lo contrario, la PATRIA POTESTAD reposará en cabeza de ambos, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de su menor hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, ambos progenitores han convenido de mutuo y solemne acuerdo que la niña XXXXXXXXXXX, antes identificada, queda bajo la GUARDA de la madre, ciudadana DILCIA MARIA ANTONIA PEREZ, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, el padre de la niña antes identificado, ciudadano ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES, se obliga a pasar una PENSION de ALIMENTOS, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a la madre, por la manutención de la niña XXXXXXXXXX, suma que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hija cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta el momento, y desde que nació, hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 385 de la LOPNA, el cual establece tanto el derecho que tienen los padres en este caso, de visitar a su hija, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido, que el REGIMEN de VISITA, se siga desarrollando d igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que su hija tenga, todo ello tomando en cuenta la edad y compromiso escolar de ella. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con su hija, el cual podrá visitarla en la siguiente dirección, domicilio de la madre, Calle Pica de Maurica, Carrera 22, Casa N° 5-25, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. EVELYN LOPEZ P.