REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004841
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 08 de Septiembre de 2006, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ARIANA ELENA MARTINEZ GUAREGUA Y ORLANDO JOSE DIAZ MISSEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros.13.178.517 Y 16.178-408, y domiciliados en Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que el día de hoy ocho (08) de Septiembre del dos mil seis (2006) el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ MISSEL se compromete con la obligación alimentaría de acuerdo al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana ARIANA ELENA MARTINEZ GUAREGUA así lo acepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) MENSUALES los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación y serán depositados los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora la ciudadana ARIANA ELENA MARTINEZ GUAREGUA en el Banco Carona a nombre de la niña XXXXXXXXXXXXX.- SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gasto de medicina, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención medica.-TERCERO: Se establece el incremento automático de la obligación alimentaría dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés de la niña antes mencionada. EL PRESENTE ACUERDO COMENZARA A SURTIR EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO0. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes son en beneficio y el pleno desarrollo integral de las niñas. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Asimismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. A los 8 días del mes de Septiembre del año 2006, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña: XXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA LA SECRETARIA ACC


ABG. EVELYN LOPEZ