REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Visto el anterior escrito de fecha 10-08-2006, suscrito por los ciudadanos CARLOS JOSÉ FLORES y DUBIS MARÍA MALAVE DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 2.084.697 y 8.304.099, respectivamente, asistidos por el Abogado OSWALDO A CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, en contra de los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL FLORES y MILEIDYS JOSÉ FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.167.679 y 14.076.725, mediante el cual estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a su admisión y en tal sentido observa lo siguiente:
De la simple lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende REIVINDICAR un inmueble ubicado en la calle San Antonio Casa Nro 56-13, Sector La Charas de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según el cual se encuentra en poder de los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL FLORES y MILEIDYS JOSÉ FARIÑAS, fundamentando su propiedad mediante un Documento de Certificación de Adjudicación de la propiedad y posesión del inmueble en referencia, emitida por el Servicio Autonomo Programa Nacional de Vivienda Rural, autenticado por la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Junio del año 1.996, el cual quedó anotado bajo el Nro. 55, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. Ahora bien se evidencia del análisis del recaudo consignado que la referida Bienhechuría, se encuentra construida en terreno municipal, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (62,56 Mts2), con lo siguientes linderos: NORTE: Su fondo; Sur: Calle El cerro; ESTE: Calle San Antonio y Oeste: Calle El Limón, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en Documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo establece el artículo 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es contrario a derecho, razón por la cual, niega la admisión de la presente demanda conforme a lo previsto en el articulo 341 ejusdem. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC,
JUDITH MILENA MORENO SABINO
Exp Nº 8375
MNS/jm
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