REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006).
196 º y 147º
Visto el escrito que antecede de fecha 18 de septiembre del año 2.006, suscrito por el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada Con Lugar en sentencia de fecha 04 de agosto del año en curso, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la correcta o no subsanación de dicha cuestión previa ello en aplicación de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 (T.S.J.- Sala Constitucional) caso: L. Acosta en amparo, la cual estableció lo siguiente:
“…omissis…el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido Juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa opuesta; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artìculo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…omissis..”
Observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación expresamente señala que “a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, procedo a plantear los pedimentos de la pretensión de la siguiente manera: Procedo a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO RUEDA MARCIAL, en los siguientes respectos: PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare en que haya incumplido el contrato de arrendamiento, pues adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. SEGUNDO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que en virtud de ese incumplimiento el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HA QUEDADO RESUELTO DE PLENO DERECHO, y en consecuencia, debe entregar el inmueble desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal a ello lo condene, en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación por parte del demandado del inmueble objeto de la pretensión correspondiente a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005…”
Ahora bien, la manera de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En el caso que nos ocupa el defecto invocado por la parte demandada es el de la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber intentado el actor en el mismo libelo dos acciones contradictorias entre si, como son la de Resolución de contrato y Cumplimiento del mismo, ésta ultima en virtud de haber solicitado el pago de los cánones insolutos; por lo que la parte actora a los fines de subsanar dicho defecto debía escoger entre una u otra, es decir, Resolución de contrato o el Cumplimiento.
Observa el Tribunal, que el actor en su escrito de subsanación en principio señala que la presente demanda se contrae a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su mandante en calidad de arrendador y el ciudadano Carlos Alberto Rueda Marcial, en calidad de arrendatario, sin embargo, más adelante en los pedimentos, además de la Resolución del contrato solicita de igual manera el pago de los cánones insolutos, pero en esta oportunidad lo hace por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación por parte del demandado del inmueble objeto de la pretensión, como antes quedo explanado. Al respecto cabe señalar lo siguiente:
Si bien es cierto que en nuestro derecho resulta procedente la acción por daños y perjuicios conjuntamente con la de Cumplimiento o Resolución de contrato-ex artículo 1.167 del Código Civil, no es menos cierto que para ello existe la oportunidad legal correspondiente, pues como se puede observar dichos daños y perjuicios no fueron solicitados en el escrito libelar por lo que mal puede el actor solicitarlo en esta oportunidad ya que ello constituiría en criterio de este Tribunal una reforma de la demanda, lo cual resulta improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 ejusdem, en consecuencia, al no haber subsanado la parte actora debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 354 ejusdem, asimismo se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2006, practicada en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC;
JUDITH MILENA MORENO
Exp. 8337
MNS/jm
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