REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: “INVERSIONES R4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nº 74, Tomo A-3 y posterior modificación en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo A-17, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Altieri y Francisca Lunar de Lazarevic, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.032 y 11.334, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIHOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 2003, bajo el Nº 04, Tomo A-19, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 8370
RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de los Daños y Perjuicios, incoada por el abogado Carlos Eduardo Altieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.032, con el carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES R4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nº 74, Tomo A-3 y posterior modificación en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo A-17, en contra de la empresa INVERSIONES VIHOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 2003, bajo el Nº 04, Tomo A-19, de este domicilio, mediante el cual señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que demanda la Resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, por incumplimiento en la cancelación de los respectivos cánones mensuales de arrendamiento, en base al cual su mandante cedió en alquiler a la demandada, representada conjuntamente por los ciudadanos Alfonso López Tarabay y Florencio Rafael Ugas Mata, identificados en autos, un local comercial distinguido con el Nº 27, ubicado en el sector derecho de la planta baja del centro comercial CRISTOFORO COLOMBO, situado entre el Paseo Colón y la Calle Bolívar y las calles Buenos Aires y Maneiro de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, destinado para la instalación de un fondo de comercio dedicado al negocio de la estimación y empeño de prendas de valor. Alegó que fue convenido que luego de finalizado el primer año de contrato se ajustaría el canon de arrendamiento mensual para los años venideros; que para el periodo comprendido entre el año 2005-2006, el canon correspondió a la cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 458.500,00); que para el periodo comprendido entre el año 2006-2007, correspondió a la cantidad de quinientos catorce mil doscientos bolívares (Bs. 514.200,00) pagaderas por mensualidades adelantadas. Asimismo manifestó que la duración del contrato se estipuló en tres (3) años, desde el 1º de abril del año 2004 hasta el 31 de marzo del año 2007; que se estableció en su cláusula sexta que la arrendataria debía cancelar puntualmente los servicios de luz, agua, aseo urbano, teléfono, y condominio. Adujo que la arrendataria incumplió los términos del contrato al adeudarle a su representada las mensualidades arrendaticias desde el mes de de marzo, abril, mayo y junio de 2006, por un monto total de Dos Millones Un Mil Cien Bolívares (Bs. 2.001.100,00); que tampoco ha pagado los correspondientes gastos de condominio correspondientes al mes de marzo de 2006; que ante esa situación le fue requerido a la arrendataria la solvencia del contrato, que hasta la presente fecha no ha logrado el cobro de la suma adeudada, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas, ni la devolución del inmueble arrendado. Que la arrendataria adeuda la totalidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 13/100 (Bs. 2.162.721,13); que conforme a la cláusula Décima Quinta del contrato la falta de cumplimiento de alguna de sus cláusulas por parte de la arrendataria, le concede el derecho a la arrendadora para solicitar la desocupación y/o la resolución del contrato; que de acuerdo a la legislación inquilinaria vigente y el Código de Actividad, se establece que el atraso en el pago de pensiones de arrendamiento, le da derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato, el cobro de los daños y perjuicios causados, así como la obligación de la arrendataria en solventar todos los gastos judiciales causados y los honorarios de abogados respectivos. De igual manera señaló las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, 1.264 del Código Civil. Manifestó igualmente que los daños y perjuicios causados a su representada, consisten en no haber recibido el pago por las mensualidades y la deuda por el servicio de condominio, que suman la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 13/100 (Bs. 2.162.721,13); que dicho monto comprende los daños y perjuicios que se han causado, que en nombre de su representada tiene el derecho a reclamarlos conjuntamente con la acción de Resolución; que en su carácter de apoderado judicial de la arrendadora “INVERSIONES R4, C.A.,” demanda en calidad de arrendataria a la empresa “INVERSIONES VIHOL, C.A., para que: “PRIMERO: Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, tener por resuelto el contrato…SEGUNDO: Convenga o en su defecto ello sea condenada por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado…TERCERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el respectivo pago de los daños y perjuicios…CUARTO: Convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las costas procesales…” Se reservo en nombre de su representada el derecho de reclamarle a la arrendataria los demás daños y perjuicios que se siguieren causando conforme a los términos del contrato y lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil vigente. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 13/100 (Bs. 2.162.721,13). Solicitó medida de secuestro conforme las previsiones del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Pidió la citación de la demandada conjuntamente en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALFONSO LOPEZ TARABAY y FLORENCIO RAFAEL UGAS MATA, titulares de la cédula de identidad números: 6.814.050 y 11.441.452. Finalmente solicitó la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva (folios 1 al 22).
En fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se hiciere, a dar contestación a la misma (folios 24).
En fecha 16 de Abril de 2004, compareció la parte actora y presento escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2006, conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folios 27 al 36).
En fecha 18 de septiembre de 2006, estando dentro del lapso probatorio compareció el apoderado actor y a tales efectos reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las actas cursantes en el proceso, entendiéndose como tal, el contrato de arrendamiento, el cual alego no fue impugnado ni atacado en la oportunidad legal correspondiente, de igual manera alego la confesión ficta de la parte demandada (folio 37 y su vto); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 38).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04 de julio de 2006, se abrió cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de esa misma fecha. (Folio 01 Cuaderno de Medidas)
En fecha 06 de julio de 2006, compareció la abogada Francisca Lunar, con el carácter acreditado en autos y solicitó se decretara medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda (folio 02); dicha medida fue decretada por este Despacho en fecha 10-07-2006, exhortándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en fecha 27-07-2006, se le dio entrada y su curso de ley a las resultas del exhorto practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 03 al 23 Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales (cuaderno de medidas) que habiendo operado la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la parte demandada estuvo presente en la practica de la medida de secuestro efectuada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 13 y 14), el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la empresa “INVERSIONES VIHOL”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 2003, bajo el Nº 04, Tomo A-19, representada por el ciudadano ABEL JOSE ZURITA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.436, y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 18.032, con el carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES R4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nº 74, Tomo A-3 y posterior modificación en fecha 27 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo A-17, en contra de la empresa “INVERSIONES VIHOL”, antes identificada. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 08, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 13/100 (Bs. 2.162.721,13) por concepto de daños y perjuicios. De igual manera por cuanto de autos se observa que el inmueble objeto del contrato se encuentra en posesión de la parte actora, se declara que el mismo queda en posesión definitiva de la empresa “INVERSIONES R4, C.A., ya identificada. Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH MILENA MORENO
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH MILENA MORENO
EXP: 8370
MNS/jmm.
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