REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de septiembre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001877
PARTE ACTORA: JULIO CESAR D ALESSIO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MAITA
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GUTIERREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JULIO CESAR D ALESSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.493.073, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N º 67, tomo 575-A Qto., se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR D ALESSIO ROJAS, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.343, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.827.360, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.906, representación que se evidencia en poder en copia fotostática en cuatro (4) folios útiles, de los folios 14 al 17, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, y exponen: Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor JULIO CESAR D ALESSIO ROJAS, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ocupando el cargo de Supervisor 12 Horas, con una jornada de 7 x 7, de martes a martes desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., desde el 11 de octubre de 2003, hasta el 22 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.400.000,00 aproximadamente, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.
Por su parte, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., acepta y conviene en la existencia de la relación de trabajo señalada, la fecha de inicio y terminación. Alega que el salario normal no era de Bs. 1.400.000,00 mensuales, sino de Bs. 1.760.000,00; y que es cierto que se produjo el despedido injustificado en fecha 22 de mayo de 2006, siendo que en este acto, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa consigna las prestaciones sociales al actor, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 45.926.289,98, contenido en el expediente signado con el N º BP12-S-2006-001877.
Es por ello que, la empresa ratifica la insistencia del despido por la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 11 de octubre de 2003
Fecha de egreso: 22 de mayo de 2006
Tiempo de servicio: 2 años; 7 meses
Motivo de egreso: Despido injustificado
Sueldo básico diario: Bs. 58.666,67
Salario Normal diario: Bs. 76.557,78
Salario Integral diario: Bs. 114.133,65
Asignaciones:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 LOT, 60 días x Bs. 114.133,65……..Bs. 6.848.018,80
Indemnización por Despido, art. 125 LOT, 90 días x Bs. 114.133,65…....Bs. 10.272.028,19
Prestación de Antigüedad, art. 108 LOT, 140 días x Bs. 114.133,65….Bs. 11.510.699,88
Prestación de Antigüedad, art. 108 LOT, 6 días x Bs. 114.133,65………..Bs. 684.601,88
Vacaciones Fraccionadas, 19,81 días x Bs. 76.557,78…………………Bs. 1.516.609,58
Bono Vacacional Fraccionado, 29,19 días x Bs. 58.666,67………………Bs. 1.712.480,00
Vacaciones vencidas año 2004: 34 días x Bs. 76.557,78…………………Bs. 2.602.964,44
Bono vacacional vencido año 2004: 50 días x Bs. 58.666,67…………..Bs. 2.9333.333, 33
Día Médico………………………………………………………………..Bs. 58.666,67
Utilidades Año 2006: Bs. 14.875.897,76 x 0,33 %....................................Bs. 4.958.136,72
Sub-Total…………………………………………………….Bs. 45.951.080,66
Deducciones INCE:…………………………………………………Bs. 24.790,68
Fideicomiso a favor del trabajador…………………………………….Bs. 10.940.031,65
Suma a pagar en este acto………………………………………………Bs. 34.986.258,33
Total Neto a pagar……………………………………………………......Bs. 45.926.289,98
La empresa sostiene que el trabajador tiene una cuenta de Fideicomiso por Prestaciones sociales acreditada en el Banco Exterior por la cantidad de Bs. 10.940.031,65, los cuales se encuentran a disposición del actor, y paga en este acto la cantidad de Bs. 34.986.258,33, mediante cheque signado con el N º 00291887, cuenta corriente N º 0108-0256-33-0100121940, fecha 2 de de junio de 2006, a la orden de D `ALESSIO JULIO, girado en contra del Banco Mercantil, y otro cheque por la cantidad de Bs. 1.114.666,73, mediante cheque signado con el N º 00304783, cuenta corriente N º 0108-0256-33-0100121940, fecha 8 de agosto de 2006, a la orden de D `ALESSIO JULIO, correspondiente a 19 días de salarios caídos a razón de Bs. 58.666,67, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.
El actor sostiene que no está de acuerdo con la cantidad consignada, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas por Bs. 34.986.258,33; Bs. 1.114.666,73 por salarios caídos y Bs. 10.940.031,65, por Fideicomiso que está a disposición del actor en el Banco Exterior, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el demandante, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 45.926.289,98, y Bs. 1.114.666,73, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, totalizando el monto transado por la cantidad de Bs. 47.040.956,71, cuya cantidad acepta el actor desistiendo del reenganche, pero reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir, siendo que ambas partes solicitan se de por terminado el proceso; por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Actor y su abogado asistente
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
EXP N º BP12-S-2006-001877 UJAR/ua
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