REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de septiembre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000171
PARTE ACTORA: ITALO JOSE AREYAN, ANTONIO JOSE MARTINEZ Y VICTOR ANTONIO VASQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA TOLOZA DE VIVAS Y MARIBEL CABRERA REYES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO QUEPI y FRANCISCO PROSDOCIMI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 20 de septiembre de 2006, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ITALO JOSE AREYAN, ANTONIO JOSE MARTINEZ y VICTOR ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 8.325.285, 8.864.647 y 6.034.876 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A., signada con el expediente Nº BP12-L-2005-000171, comparecen por ante el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA y OSWALDO QUEPI BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.462.350 y 10.061.445 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.232 el primero y 48.740 el segundo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A., empresa domiciliada en San José de Guanipa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1997, bajo en No. 14, Tomo A-7, representación que se evidencia según consta de instrumento poder que riela a los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominará EL PATRONO, por una parte, y por la otra, comparecieron los ciudadanos ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, venezolanas, mayores de edad, abogados, inscritas en el IPSA bajo el Nº 87.307 la primera y 80.071 la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 13.326.309 y 4.986.189 respectivamente, domiciliadas en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ITALO JOSE AREYAN, ANTONIO JOSE MARTINEZ y VICTOR ANTONIO VASQUEZ, identificados supra, representación que se evidencia en poderes insertados en actas a los folios 221 y 222 y del 258 al 259 de la Primera Pieza del expediente, signado con el Nº BP12-L-2005-000171; quien en lo sucesivo y a todos los efectos de este contrato se denominarán LOS TRABAJADORES, a los efectos del presente acuerdo transaccional, ante usted respetuosamente ocurren para exponer:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieren corresponder a los precitados trabajadores, y de precaver cualquier otro litigio futuro por estos conceptos, de conformidad a lo establecido por el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
PRIMERA: En fecha 4 de julio de 2001, Italo José Areyán, ingresó a LA COMPAÑIA, desempeñando el cargo de Caporal de cuadrilla, hasta el 26 de marzo de 2004; Antonio José Martínez, ingresó a LA COMPAÑÍA el 9 de septiembre de 2002 hasta el 22 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de Caporal de cuadrilla; y Víctor Antonio Vásquez, ingresó a LA COMPAÑÍA el 7 de septiembre de 2003 hasta el 18 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de obrero.-
SEGUNDA: Para el momento de la finalización de la relación laboral LOS TRABAJADORES devengaba un salario integral en las siguientes proporciones: - Italo José Areyán, Bs. 52.000,00 diarios; el ciudadano Antonio José Martínez, Bs. 52.000,00 diarios y el ciudadano Víctor Vásquez, Bs. 34.000,00 diarios, el cual incluye la alícuota parte de la participación de los beneficios de la empresa.
TERCERA: LA COMPAÑIA rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en el escrito de demanda por LOS TRABAJADORES, tomándose en cuenta que los cálculos realizados en la misma no se ajustan a la realidad. Aun así y sin que ello implique la aceptación de los hechos LA COMPAÑIA oferta a LOS TRABAJADORES, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) al ciudadano Italo José Areyan, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) al ciudadano Antonio José Martínez y la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) al ciudadano Víctor Vásquez, que comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad (art. 108 LOT), Diferencia por Antigüedad (art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación, Días de Descanso, Bono Nocturno, Diferencia de Salario.
CUARTA: LOS TRABAJADORES declaran expresamente que las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden ascienden a la cantidad de: Italo Areyan Bs. 86.035.960,78; Antonio José Martínez, Bs. 54.398.179,96 y Víctor Vásquez, Bs. 18.617.719,60, cuyos conceptos se dan por reproducidos se encuentran en el libelo y se dan por reproducidos en la presente acta.
QUINTA: LA COMPAÑIA a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier litigio futuro en relación a los conceptos aquí planteados, conviene en cancelar a LOS TRABAJADORES las siguientes cantidades: - Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) al ciudadano Italo José Areyan; - Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) al ciudadano Antonio José Martínez y; - Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) al ciudadano Víctor Vásquez, totalizando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00).-
SEXTA: LOS TRABAJADORES aceptan la oferta hecha por LA COMPAÑÍA y desisten en este acto del presente procedimiento y de la acción propuesta por ante este Tribunal.
SEPTIMA: De igual manera LOS TRABAJADORES declaran expresamente que nada tienen que reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos aquí identificados, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que vínculo a las partes, por lo cual le otorgan el más cabal y absoluto de los finiquitos.
OCTAVA: LA COMPAÑIA declara no tener nada que reclamar por ningún concepto a LOS TRABAJADORES, por lo cual recíprocamente le otorga total finiquito.
NOVENA: Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, incluso los daños y perjuicios y, por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objetos aquí previstos.
DECIMA: LA COMPAÑIA entrega en este acto a LOS TRABAJADORES la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000.000,00), mediante Cheque a nombre de Italo José Areyan , signado con el Nº 37672455, girado contra el Banco Mercantil, Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), mediante Cheque a nombre de Antonio José Martínez , signado con el Nº 78672456, girado contra el Banco Mercantil y Cuatro Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000.000,00), mediante Cheque a nombre de Víctor Antonio Vásquez, signado con el Nº 81672457, girado contra el Banco Mercantil, cantidades que reciben las apoderadas judiciales de LOS TRABAJADORES, en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, con las cantidades indicadas en esta Cláusula LA COMPAÑIA cancela en este acto a LOS TRABAJADORES todos y cada uno de los conceptos salariales, tales como: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades totales o fraccionadas, sobre sueldos, vacaciones totales o fraccionadas, bono vacacional total o fraccionado, así como los recargos legales o convencionales por días feriados o de descanso, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuere el caso, presuntas diferencias sobre prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, presuntos salarios retenidos y, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja a que pudieren tener derecho por causa de su labor.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan en este acto, cancelar cada una de ellas los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez se sirva dictar el correspondiente Decreto de Homologación y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que las abogados en ejercicio ANA TOLOZA DE VIVAS y MARIBEL CABRERA REYES, actúan con el carácter de apoderadas judiciales de los demandantes, teniendo amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre a los folios 221 y 222 y del 258 al 259 del expediente, y reciben tres cheques signados con los Nos 37672455, 78672456 y 81672457, girados por la demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A., en contra del Banco Mercantil, por las cantidades de Bs. 30.000.000,00, Bs. 20.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00, a la orden de Italo José Areyan, Antonio José Martínez y Víctor Antonio Vásquez respectivamente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que los representantes de la demandada tienen amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Siendo las 3:45 p.m. se declara terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Las apoderada de los demandantes
Los apoderados de la demandada
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria
UJAR/ua BP12-L-2005-000171
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