REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000267

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 14 de agosto de 2006 por el ciudadano JOHNNYS JOEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.990.233, asistido del abogado en ejercicio DOUGLAS GONZÁLEZ FREITES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.199, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOHNNYS JOEL DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.

En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, la narrativa de los hechos, puesto que el actor no explica cual es el régimen aplicable, si es legal o contractual. Asimismo, el actor no explica cómo obtiene la cantidad de Bs. 1.462.369,32, por concepto de diferencia no cancelada por sobre tiempo, descansos, feriados, tiempo de viaje en exceso y otros retroactivos. En consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se apercibió al actor que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Observa el tribunal que en fecha 11 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio DOUGLAS GONZÁLEZ, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 14 de junio de 2006, y presentó escrito de subsanación, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de 2006.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión advertida por el tribunal en el libelo inicial, pues no señala cuál es el régimen aplicable, si es legal o contractual, observa el tribunal que el actor procede a reclamar conceptos con base a la Ley Orgánica del Trabajo y otros por la Convención Colectiva Petrolera, siendo excluyentes el uno al otro, además que el actor no explica los hechos que dan origen a la aplicación del contrato colectivo petrolero.

En lo que respecta al concepto de diferencias no canceladas, el actor sólo señala el monto adeudado en cada uno de los conceptos, tales como Días de Descanso legal y contractual, feriados no trabajados, feriados trabajados diurnos, horas extras diurnas, tiempo de viaje diurno y exceso de tiempo de viaje, pero no señala la forma cómo obtiene tales diferencias, sino que remite su explicación a un anexo marcado con la letra “A”, sin que pueda el tribunal verificar la procedencia de las diferencias señaladas, ya que la demanda debe bastarse a sí misma, sin necesidad de recurrir a otros instrumentos, a los fines que la parte demandada pueda entender cuál es el petitorio y defenderse adecuadamente, y el tribunal pueda proferir una sentencia congruente conforme a lo pedido y probado en autos, de manera que, a juicio de tribunal, la parte actora no subsanó satisfactoriamente el libelo conforme lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de 2006, razones éstas suficientes para aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En el nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 14 de junio de 2006.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 4:22 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2006-000267