REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 21 de septiembre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000324
PARTE ACTORA: ANSELMO PARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BENITO OLIVIERI y DILZA MEDINA
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA TERESA C.A y GRANJA LAS MERCEDES C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL.
Siendo las 3:15 p.m., del día de hoy, jueves 21 de septiembre de 2006, la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de audiencia preliminar, en el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANSELMO PARRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.412.288, en contra de la empresa “GRANJA LAS MERCEDES, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 12, Tomo A-22, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 2004, bajo el N° 57, Tomo 9-A; y de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 47, Tomo A-76; posteriormente modificada por ante la precedentemente mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha: 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 48, Tomo A-95 y, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 1.999, bajo el número: 26, Tomo 11-A, comparecieron, la parte actora ciudadano ANSELMO PARRA, anteriormente identificado, debidamente asistido en éste acto por la abogada en ejercicio DILZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 8.476.561, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 38.633, quien a los efectos de ésta transacción se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, por la otra el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.678.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.672, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial de las empresas “GRANJA LAS MERCEDES, C.A” y AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A”, según consta de instrumentos poderes que corren insertos a las actas del presente expediente, y quienes a los mismos efectos se denominarán “LAS DEMANDADAS”. A los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que se sustancia por ante éste Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el Nº BP12-L-2005-000324, y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta de escrito libelar inserto en el Expediente Nº BP12-L-2005-000324, que cursa por ante éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que “EL DEMANDANTE” aduce haber iniciado a prestar servicios subordinados, remunerados y bajo dependencia ajena en fecha 11 de abril de 1996, para la empresa “GRANJA LAS MERCEDES, C.A” y “AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A”, hasta el día 30 de abril de 2004, cuando en forma injustificada y ejerciendo el cargo de Jefe de Recursos Humanos fue despedido injustificadamente, y que su último salario devengado fue la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo) mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 20.666.67, y un salario integral diario de Bs. 25.599,11.-
SEGUNDA: “El DEMANDANTE”, en su libelo señala que se le adeudan los siguientes conceptos laborales: a) 420 días de antigüedad por el salario integral (diario) el cual es de Bs. 25.599,11, para dar un monto de Bs. 10.751.626,20; b) por concepto de pago de 2 días adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses después del primer año, según lo contenido en el segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 56 días por Bs. 25.599,11, para un monto de Bs. 1.433.550,16; c) Intereses según el artículo 108 LOT, a la tasa promedio entra la activa y la pasiva, determinados por el B.C.V, que arroja un monto de Bs. 10.033719,65.; d) Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario, multiplicados por el salario integral Bs. 25.599,11, que arroja un monto de Bs. 3.839.866,50.; e) Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, por salario básico Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 1.240.000,20.; f) Vacaciones dejadas de cancelar: vacaciones 1999-2000, 30 días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 600.000,00; vacaciones 2000-2001, 36 días a salario Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 744.000,12; vacaciones 2001-2002, 36 días a salario de 20.666,67, para un monto de Bs. 744.000,12; vacaciones 2002-2003, 36, días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de Bs.744.000,12; vacaciones 2003-2004, 36 días a salario de 20.666,67, para un monto de Bs. 744.000,12.; g) Bono vacacional dejado de cancelar: bono vacacional 1999-2000, 10 días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 206.666,70; bono vacacional 2000-2001, 11 días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 227.333,37; bono vacacional 2001-2002, 12 días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 248.000,04, bono vacacional 2002-2003, 13 días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de 268.666,71; bono vacacional 2003-2004, 14 días a salario de Bs. 20.666,67, para un monto de Bs. 298.333,33, TOTAL: 1.240.000,15.; h) Utilidades a razón de 72 días por año: Utilidades 2003, 72 días por el salario integral que es Bs. 25.599,11, para un monto de Bs. 1.843.135,92. Utilidades 2004, 72 días por el salario integral que es Bs. 25.599, para un monto de Bs. 1.843.135,92. TOTAL UTILIDADES: Bs. 3.686.271,84.- Todo lo cual arroja la cantidad de TREINTA y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.791.035,18), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, derivados de la relación laboral, que es el monto de la demanda. i) Indexación salarial, o corrección monetaria, que según cálculos presentados por la parte demandante, hasta la fecha ascienden a la cantidad de (Bs. 7.440.000,00); j) Intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y/o contractuales, que según cálculos presentados por la parte demandante, hasta la fecha asciende a la cantidad de (Bs. 13.855.572.43); k) Honorarios profesionales estimados por el Tribunal.- TERCERA: El monto de TREINTA y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.791.035,18), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, derivados de la relación laboral, sumados a los montos estimados por concepto de Indexación salarial, o corrección monetaria, que según cálculos presentados por la parte demandante, hasta la fecha ascienden a la cantidad de (Bs. 7.440.000,00), y el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y/o contractuales, que según cálculos presentados por la parte demandante, hasta la fecha asciende a la cantidad de (Bs. 13.855.572.43), da un monto global de Bs. 57.086.607,61.-
CUARTA: “LAS DEMANDADAS”, admiten la relación de trabajo, la cual comenzó 11 de abril de 1996, y culminó el día 30 de abril de 2004, y que “EL DEMANDANTE desempeñó el cargo de Gerente de Recursos Humanos, bajo la dependencia directa de “GRANJA LAS MERCEDES, C.A”, devengando como último salario normal la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) mensuales, es decir un salario diario de Bs. 20.666,67).
QUINTA: “LAS DEMANDADAS”, rechazan que la pretensión del demandante en cuanto a que el último salario integral (diario) sea la cantidad de Bs. 25.599,11, y reconoce como salario integral (diario) la cantidad de Bs. 25.199,56.-
SEXTA: “LAS DEMANDADAS”, rechazan y contradicen, el dicho del demandante, de que fue despedido injustificadamente y, que se le adeude por concepto de Indemnización por Despido las cantidades ya determinadas, por cuanto el demandante no fue despedido injustificadamente, y aunado a ello estamos en presencia de un trabajador de dirección, el cual no goza de estabilidad, y por ende no es susceptible de indemnización por despido.-
SEPTIMA: “LAS DEMANDADAS”, niegan y rechazan que se le adeuden al “DEMANDANTE”, los montos discriminados en la cláusula segunda y tercera de ésta acta transaccional, por cuanto dichos cálculos no se encuentran ajustados a derecho, reconociendo que se adeudan los conceptos.-
OCTAVA: Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones del demandante, planteadas en su escrito libelar y la posición de las demandadas negando y rechazando las pretensiones del actor, las demandadas, con el objeto de poner fin al juicio o litigio, mediante sacrificio patrimonial y concesiones recíprocas, sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional inherente a la relación de trabajo que el actor mantuvo con las demandadas, tutelados por la Constitución y la Ley, las demandadas ofrecen pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.666.667,), mediante cheque Nº 44000538, girado contra la cuenta corriente N ° 0425 0007 19 0200017618, del “Banco Mi Casa” (entidad de ahorro y préstamo), de fecha 21 de septiembre de 2006, que recibe en éste acto “EL DEMANDANTE”, a su entera y cabal satisfacción, y el saldo restante, en dos (02) partes iguales cada una, a saber la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.666.667,), el día 18/10/2006 y, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTE Y SEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.666.667,), el día 18 de Noviembre de 2006. Este pago transaccional comprende, en todo caso, todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito de la demanda, como son: Prestación de Antigüedad acumulada desde el 11/04/1996, al 30/04/2004, intereses sobre prestaciones generadas durante el lapso que duró la relación laboral, días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 1999-2004, pago por concepto de bono vacacional período 1999-2004, pago por concepto de utilidades período 2003-2004.-
NOVENA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.
DECIMA: El demandante, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, quien es además su apoderado judicial en el proceso, declara libre de todo apremio y coacción, que ha leído y analizado la oferta que le hace la demandada, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la oferta de la demandada, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hace para llegar con la demandada a poner término al juicio mediante transacción judicial, y en forma inequívoca declara que la oferta que le hace la demandada es más favorable para él que continuar sosteniendo el proceso hasta su definitiva resolución, por tanto, acepta la oferta de la demandada, declara que las demandadas luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeudan por los conceptos contenidos en la demanda objetos de esta transacción y por tanto, desiste de la acción y del procedimiento. Las partes solicitan al ciudadano juez que autorice y homologue esta transacción y que se les expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que homologue la transacción.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ANSELMO PARRA, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de las demandadas tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 35.000.000,00, de los cuales se constata que el actor recibe Bs. 11.666.667,00, mediante cheque N º 44000538, cuenta corriente N º 0425 0007 19 0200017618, de fecha 21 de septiembre de 2006, girado por la codemandada AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., a favor del actor ANSELMO PARRA, en contra del Banco MI CASA, quedando un pago diferido de Bs. 11.666.667,00 para el 18 de octubre de 2006 y de Bs. 11.666.667 para el 18 de noviembre de 2006; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, así como se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS EMPRESAS
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2005-000324
|