REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000199

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000199

PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ LEÓN JARAMILLO, C.I. N º 11.659.330.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY MORALES.

PARTE DEMANDADA: ORMECA ORIENTAL METALURGICA, C.A., sin datos aportados de registro.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: 5ta carrera Norte local N º 2, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Final de la Séptima Carrera Norte El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.659.330, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ LEÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.468.752, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A.

En fecha 4 de mayo de 2006 es recibida por ante la URDD la demanda, y en fecha 9 de mayo de 2006, es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en el auto de admisión la notificación de la demandada ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio once (11) del expediente, actuación del alguacil de fecha 20 de junio de 2006, donde deja constancia de la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, según certificación que corre al folio quince (15) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, siendo la 10:15 a.m. del día lunes 14 de agosto de 2006, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSÉ LEÓN JARAMILLO, ya identificado; y que la parte demandada ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales en forma directa y dependiente como PINTOR DE PRIMERA, para la sociedad mercantil ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., desde el 10 de octubre de 2004, hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha en que a su decir fue despedido en forma injustificada, devengando un último salario diario de Bs. 12.857,15 y un salario integral de Bs. 14.178,58.

Señala el actor, que por una relación de trabajo que duró once (11) meses, no le han canelado las prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad: 45 días x Bs. 14.178,58 = Bs. 638.036,10
 Preaviso: 30 días x Bs. 12.857,15 = Bs. 385.714,00
 Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x Bs. 12.857,15 = Bs. 176.785,81
 Indemnización adicional por despido injustificado: 30 días x Bs. 12.857,15 = Bs. 385.714,00
 Utilidades: 27,5 días x Bs. 12.857,15 = Bs. 353.571,62

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 2.023.264,43

Con motivo de la incomparecencia del demandado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el demandante FREDDY JOSÉ LÉON JARAMILLO, laboró para la sociedad mercantil ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., ocupando el cargo de PINTOR DE PRIMERA, desde el 10 de octubre de 2004, hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, siendo su último salario diario de Bs. 12.857,15 y un salario integral de Bs. 14.178,58.-

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

I. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

I.1.- Prueba documental, promueve el actor dos (2) carnets, que aparecen con una fotografía, con el nombre de FREDDY LEÓN, cédula de identidad número 5.468.752, donde aparece la identificación del cargo de Pintor de Primera y otro con el cargo de carpintero, uno con validez hasta el 31 de mayo de 2005 y otro válido hasta el 9 de septiembre de 2005. Ambos carnet tienen el logotipo identificativo de la demandada ORMECA, ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., RIF: J-08002914-3, con una firma autorizada en el dorso. Del análisis probatorio de la referida documental, se desprende que constituye un documento privado emanado de la demandada que no fue atacado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la relación de trabajo. Así se decide.

I.2 Prueba documental, diecinueve (19) sobres de pago al carbón, que corren de los folios veinte (20) al treinta y ocho (38), donde aparecen los pagos de salario al actor. Sin embargo, dichos instrumentos no se encuentran firmados por la demandada, por lo que no pueden ser opuestas como emanados de ella, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

I.3 Prueba documental, que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, constitutiva de una constancia de trabajo en original de fecha 25 de julio de 2005, firmada en original por el ciudadano YOLIS GONZÁLEZ, del Departamento de Recursos Humanos, actuando en representación de la empresa ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., donde se evidencia que el ciudadano FREDDY LEÓN, realizó trabajos de carpintería para la empresa demandada desde octubre de 2004, hasta julio de 2005. Del análisis probatorio de la referida documental, se desprende que constituye un documento privado emanado de la demandada que no fue atacado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la relación de trabajo. Así se decide.

II. DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer (3º) mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que en el caso planteado, al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos la prestación personal de un servicio bajo dependencia de otro y a cambio de una remuneración, por disposición de la ley, el demandado se hace acreedor entre otros conceptos, de la Prestación de Antigüedad de 45 días al salario integral diario de Bs. 14.178,58. Así se decide.

En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar establecido el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de diez (10) meses con veintisiete (27) días; al actor le corresponden 30 días por indemnización por despido, y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, los cuales son procedentes conforme a lo solicitado por el actor en el libelo. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, el actor reclama 13,75 días, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta procedente, por el tiempo de servicio de diez (10) meses y veintisiete (27) días. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, el actor reclama 6,49 días, siendo que de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por un año 7 días, por lo que resulta procedente el reclamo formulado en forma fraccionada por el actor en el libelo. Así se decide.

Por último, el tribunal considera procedente el reclamo de las Utilidades fraccionadas a razón de 27,5 días, asumiendo el tribunal que las Utilidades anuales fueron calculadas con base a 30 días, sin que el demandado haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, razón por la que se considera ajustado a derecho el reclamo formulado de 27,5 días de Utilidades calculado a Bs. 12.857,15. Así se decide.

En consecuencia, demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, las pruebas aportadas y la ley aplicable, que la demandada ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., le adeuda al demandante FREDDY JOSÉ LEÓN JARAMILLO, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 14.178,58 = Bs. 638.036,10
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 14.178,58 = Bs. 425.357,40
 Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225: 13,75 días x Bs. 12.857,15 = Bs. 176.785,81
 Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 14.178,58 = Bs. 425.357,40
 Utilidades: 27,5 días x Bs. 12.857,15 = Bs. 353.571,62

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 2.019.108,33


Adicionalmente, se condena la demandada ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 10-10-04 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-09-05), calculados a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 2.019.108,33), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-09-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena la demandada ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 2.019.108,33), desde la fecha de admisión de la demanda (08-05-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FREDDY JOSÉ LEÓN JARAMILLO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ORMECA ORIENTAL METALÚRGICA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.019.108,33), más los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2006. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000199