REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2004-000068
PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS OCHOA, C.I. N º 8.968.199.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 21, tomo A-21 de fecha 21 de marzo de 1997.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 23 Sur, con Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial RUI-CAR, oficina N º 27, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Prolongación Avenida Caracas, Galpón S/N, Zona Industrial a 200 metros de la Urbanización Agua Santa, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, son sede en Barcelona, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 570.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.968.199, representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, bajo el N º 69, tomo 48 del Libro de Autenticaciones, el 14 de junio de 2001, el cual se encuentra inserto en original en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, e intenta formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Corre a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (4) de febrero de 2002, donde se ordenó la notificación de las codemandadas para la contestación de la demanda y la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de septiembre de 2003, es remitida la causa al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien en fecha 19 de febrero de 2004, declina la competencia la competencia para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Suprimida como fue la competencia laboral del tribunal que conocía el asunto, por Resolución N º 0145-2004 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2005, es recibida por distribución interna la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se produjo el avocamiento en la misma fecha y se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Corre al folio ciento veinticinco (125) del expediente, certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2006, donde deja constancia que la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., fue notificada mediante cartel fijado por el Alguacil en su domicilio el 26 de junio de 2006, y que la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006.

Corre al folio veintiséis (26) del expediente, poder apud-acta conferido el 7 de agosto de 2006 por el ciudadano MIGUEL OMERO RODRÍGUEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.744.866, actuando en su condición de Presidente de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., a los abogados en ejercicio BAUDILIO MEZA y LEONARDO CUMBERBATCH, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 84.992 y 84.267 respectivamente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, siendo que a las 11:15 a.m. del día martes 19 de septiembre de 2006, se levantó acta de la misma fecha que corre al folio ciento veintinueve (129) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente en representación de la parte demandante, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.211, y que la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales de dependencia en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., como Obrero desde el 20 de mayo 1999 hasta el día 25 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

Que mantuvo una relación de trabajo con la empresa de dos (2) años y cinco (5) días y devengaba un salario básico de Bs. 15.845 diarios, un salario normal de Bs. 19.085,73 diarios y un salario integral de Bs. 30.553,97.

Que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., es contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que una vez despedido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y se citó en tres (3) oportunidades a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Que en fecha 7 de agosto de 2001 fue evaluado por el Médico Legista Dr. Diego Medina, quien le diagnosticó Hernia Inguinal Derecha, la cual constituye una enfermedad profesional que le ha producido una incapacidad parcial y temporal, con intensos dolores que lo obligan al uso permanente de medicamentos para calmarlos y una marcada limitación funcional que lo incapacita para el trabajo.

Que ha sido víctima de la condición insegura a la que lo sometió la empresa, por que tanto la actividad como el esfuerzo realizado, fue objeto de la enfermedad profesional, sin tomar en cuenta la empresa los daños que podía causar a la salud la realización del trabajo en condiciones inseguras, al obligarlo a levantar peso sin el equipo necesario y debido entrenamiento para ello.

Que recibió la cantidad de Bs. 7.280.468,29 como adelanto de prestaciones sociales de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A.

Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2000-2002):

INGRESO: 20 de mayo de 1999.
EGRESO: 25 de mayo de 2001.
ANTIGÜEDAD: 2 años y 5 días.
SALARIO BASICO: Bs. 15.845,00 diarios
SALARIO NORMAL: Bs. 19.085 diarios
SALARIO INTEGRAL: Bs. 30.553,97 diarios

 INDEMNIZACIÓN POR HERNIA INDUSTRIAL, cláusula 31, literal “h”, convención colectiva petrolera, en concordancia con el artículo 28 LOPCYMAT: 90 días x Bs. 19.085,73 = Bs. 1.717.715,70.-
 INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, artículo 574 LOT: 360 días x Bs. 5.783.425,00
 DAÑO MORAL, artículos 1185 y 1196 del Código Civil: Bs. 5.000.000,00

Sub total indemnizaciones por incapacidad…….………………Bs. 12.501.140,70

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 30 días x Bs. 19.085,73 = Bs. 572.571,90
 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9 CCO, numeral 1, literal b): 60 días x 30.553,97 = Bs. 1.833.238,20
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, numeral “1” literal d), C.C.P.): 30 días x Bs. 30.553,97 = Bs. 916.619,10
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, numeral “1”, literal c) C.C.P.): 30 días x Bs. 30.553,97 = Bs. 916.619,10
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, artículo 125 LOT: 60 días x 19.085,73 = Bs. 1.145.143,80
 VACACIONES FRACCIONADAS, (cláusula 8, literal b), C.C.P.): 30 días x Bs. 19.085,73 = Bs. 572.571,80
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, (cláusula 8, literal e) C.C.P.): 40 días x Bs. 19.085,73 = Bs. 763.429,20
 UTILIDADES: Bs. 397.754,85
 UTILIDADES: 33,33% (01/01/2001 hasta 25/05/2001) = Bs. 1.842.460,77

Total………………………………………………………………..Bs. 8.960.408,72
Menos Adelanto sobre Prestaciones Sociales………………………Bs. 7.280.468,29

Sub-Total Diferencia de Prestaciones…………………………..Bs. 1.679.940,43

Total reclamado...............……………………………………….Bs. 14.181.081,13


Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano JUAN DE JESÚS OCHOA, prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., ocupando el cargo de Obrero, desde el 20 de mayo 1999 hasta el día 25 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

 Que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., es contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.

 Que mantuvo una relación de trabajo con la empresa de dos (2) años y cinco (5) días y devengaba un salario básico de Bs. 15.845 diarios, un salario normal de Bs. 19.085,73 diarios.

 Que una vez despedido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y se citó en tres (3) oportunidades a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

 Que en fecha 7 de agosto de 2001 fue evaluado por el Médico Legista Dr. Diego Medina, quien le diagnosticó Hernia Inguinal Derecha, la cual constituye una enfermedad profesional que le ha producido una incapacidad parcial y temporal, con intensos dolores que lo obligan al uso permanente de medicamentos para calmarlos y una marcada limitación funcional que lo incapacita para el trabajo.

 Que ha sido víctima de la condición insegura a la que lo sometió la empresa, por que tanto la actividad como el esfuerzo realizado, fue objeto de la enfermedad profesional, sin tomar en cuenta la empresa los daños que podía causar a la salud la realización del trabajo en condiciones inseguras, al obligarlo a levantar peso sin el equipo necesario y debido entrenamiento para ello.

 Que recibió la cantidad de Bs. 7.280.468,29 como adelanto de prestaciones sociales de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por el contrato o la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, la aplicación del contrato colectivo petrolero y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero, el tribunal considera que si se debe aplicar, por cuanto el actor señala y así quedó admitido, que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., presta servicios como contratita para PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que el cargo se encuentra en el tabulador del contrato colectivo petrolero 2000-2002, por lo que a juicio del tribunal, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2000-2002, para resolver el caso planteado. Así se decide.

En cuanto al salario percibido, ha quedado establecido en virtud de la admisión de los hechos, que el último salario básico recibido por el actor es de Bs. 15.845,00, y el salario normal es de Bs. 19.085,73. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al salario integral, el mismo se obtiene de la siguiente manera:

Alícuota de ayuda vacacional: 40 días x 15.845,00 = Bs. 633.800,00 / 360 = Bs. 1.760,55
Alícuota de utilidades: Bs. 19.085,73 x 33,33 % = 6.361,27
Salario Integral = Salario normal + Alícuota de ayuda vacacional + Alícuota de utilidades
Salario Integral = Bs. 19.085,73 + 1.760,55 + 6.361,27 = Bs. 27.207,55

Conforme al cálculo realizado por el tribunal, el salario integral diario es de Bs. 27.207,55. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, es preciso señalar:

- Marcado “C”, promueve en copia fotostática que corre al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, finiquito de indemnización por terminación de contrato, donde se desprende que el ciudadano JUAN OCHOA recibió de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FABI, C.A., la cantidad de Bs. 7.280.468,29 y que le cancelaron de acuerdo al contrato colectivo petrolero. Dicho instrumento no se encuentra firmado por el trabajador, sin embargo, conforme al principio de comunidad de la prueba, por cuanto dicha instrumental fue aportada por el mismo trabajador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “C”, el actor promueve cuatro (4) recibos de pago que corren de los folios 133 al 136 del expediente, donde se evidencia el salario devengado por el actor JUAN OCHA, en la siguiente forma: Del 09/04/01 al 15/04/01 Bs. 154.535,82 semanales; Del 23/04/01 al 29/04/01 Bs. 218.937,59 semanales; Del 07/05/01 al 11/05/01 Bs. 153.056,52 semanales; y del 21/05/01 al 25/05/01 Bs. 153.056,52 semanales. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada por su actitud contumaz, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Promueve al folio treinta y siete (37) del expediente, copia fotostática del certificado del médico legista Dr. Diego Medina, de fecha 6 de agosto de 2001, donde deja constancia que el ciudadano JUAN OCHOA, cédula de identidad N º 8.968.199, presenta Hernia Inguinal Derecha. Dicho instrumento, por estar suscrito por un médico legista, merece fe el contenido del mismo, siendo asimilable a un documento público administrativo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal plantea su análisis de la siguiente manera:

I. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:


El tribunal constata que el actor reclama por concepto de prestaciones sociales Bs. 8.960.408,72, pero alega haber recibido y así quedó evidenciado del finiquito de terminación de contrato, la cantidad de Bs. 7.280.468,20, quedando una diferencia de Bs. 1.679.940,43.

De la revisión de los conceptos reclamados por el actor, se evidencia que solicita la cancelación de conceptos de la convención colectiva petrolera 2000-2002, y entre éstos se encuentra la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, prevista en el artículo 125 LOT, de 60 días x 19.085,73 = Bs. 1.145.143,80.

En este orden de ideas, el literal 4º de la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero señala:
“Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”

De la revisión de la mencionada cláusula, se desprende que cuando se aplica la convención colectiva petrolera, resulta improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha indemnización se encuentra comprendida dentro de los beneficios económicos de la convención, razón por la que resulta improcedente el reclamo formulado por el actor de Bs. 1.145.143,80, correspondientes a la indemnización por despido. Así se decide.

II. ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., y del análisis del material probatorio quedó reconocido y evidenciado, que el actor JUAN DE JESÚS OCHOA, padece de una hernia inguinal derecha, la cual fue certificada por el médico legista el 6 de agosto de 2001, siendo que además quedó establecido por este tribunal, la aplicación del contrato colectivo petrolero 2000-2002; que el referido estado patológico le produce una incapacidad parcial y temporal, y que la misma fue producto de la actividad desarrollada en el trabajo, al obligarlo a levantar peso sin el equipo necesario y debido entrenamiento para ello, de conformidad con 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una incapacidad parcial y temporal procede una indemnización de un (1) año como límite máximo, equivalentes a 360 días por el salario básico de Bs. 15.845,00, para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.704.200,00).- Así se decide

En lo que respecta al reclamo formulado con fundamento en la cláusula 31 b) del contrato colectivo petrolero, resulta improcedente la indemnización solicitada, pues la referida cláusula sólo se refiere a la incapacidad absoluta y temporal, más no a la incapacidad parcial y temporal, además que, a juicio del tribunal, no puede coexistir una doble indemnización legal y contractual por la misma incapacidad, razones estas suficientes para considerar improcedente la indemnización solicitada con fundamento en la cláusula 31 b) del contrato colectivo petrolero. Así se decide.

En cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, el tribunal considera que resulta improcedente los 90 días de indemnización solicitada, pues el actor no señala ninguna condición insegura en particular que pudiese considerarse causante de la enfermedad, de manera que se pueda establecer una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y violación de normas de higiene y seguridad industrial. Así se decide.

En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que el padecimiento de una hernia Inguinal derecha, no resulta una enfermedad que incapacite al trabajador para realizar actividades laborales que le garanticen el sustento, por cuanto una operación quirúrgica produce el total restablecimiento al estado en que se encontraba antes de la lesión, sin que ello implique merma su capacidad laboral, de manera que la entidad del daño causado, a juicio del tribunal, no resulta gravoso para el actor.

Por otro lado, el padecimiento de una hernia inguinal no necesariamente puede deberse al esfuerzo realizado en el trabajo, de manera que resulta un estado patológico común en los venezolanos que puede tener su origen en otras actividades cotidianas.

En este sentido, el actor no señaló en el libelo en que consistían sus actividades, de manera que el tribunal no puede valorar hasta qué punto la actividad realizada fue causante del daño. Asimismo, no se evidencia el grado de incapacidad, a los fines de evaluar el impacto del padecimiento sobre la salud del actor.

Por último, no considera el tribunal que el estado patológico padecido por el actor, le haya causado lesión alguna en su esfera personal, en su forma pensar, en sus sentimientos, en su forma de ver el mundo y la sociedad, razones estas suficientes para desestimar el reclamo por concepto de daño moral. Así se decide.

Conforme a los hechos admitidos y las pruebas aportadas, por una relación de trabajo reconocida de dos (2) años y cinco (5) días, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:

INGRESO: 20 de mayo de 1999
EGRESO: 25 de mayo de 2001
Salario básico: 15.845,00
Salario normal: Bs. 19.085,73
Salario integral: Bs. 27.207,55.

 INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, artículo 574 LOT: 360 días x Bs. 15.845,00 = Bs. 5.704.200,00

Sub-total indemnizaciones por incapacidad…….………………Bs. 5.704.200,00

 PREAVISO, artículo 104 LOT: 30 días x Bs. 19.085,73 = Bs. 572.571,90
 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9 CCO, numeral 1, literal b): 60 días x 27.207,55 = Bs. 1.632.453,00
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, numeral “1” literal d), C.C.P.): 30 días x Bs. 27.207,55 = Bs. 816.226,50
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, numeral “1”, literal c) C.C.P.): 30 días x Bs. 27.207,55 = Bs. 816.226,50
 VACACIONES, (cláusula 8, literal b), C.C.P.): 30 días x Bs. 19.085,73 = Bs. 572.571,80
 BONO VACACIONAL, (cláusula 8, literal e) C.C.P.): 40 días x Bs. 15.845,00 = Bs. 633.800,00
 UTILIDADES: Bs. 397.754,85
 UTILIDADES: 33,33% (01/01/2001 hasta 25/05/2001) = Bs. 1.842.460,77

Total………………………………………………………………..Bs. 7.284.065,32
Menos Adelanto sobre Prestaciones Sociales………………………Bs. 7.280.468,29

Sub-Total Diferencia de Prestaciones…………………………..Bs. 3.597,03

Total reclamado...............……………………………………….Bs. 5.707.797,03

Adicionalmente, se condena a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 5.707.797,03), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (04-02-02) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 5.707.797,03), desde la fecha de admisión de la demanda (04-02-02), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JUAN DE JESÚS OCHOA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABI., C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETICIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.707.797,03), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BH13-L-2004-000068