REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000156
PARTES ACTORAS: JOSÉ FERNANDO MEDINA, C.I. N º 5.472.283; RAFAEL GUEVARA, C.I. N º 13.257.225; CARLOS MOSIS, C.I. N º 3.730.488; OMAR SOLORZANO, C.I. N º 8.479.809; CESAR VALERA, C.I. 14.133.877; JOSÉ ORTEGA, C.I. N º 12.678.774; JOSÉ ALEXIS ALMEIDA, C.I. N º 15.127.864; MANUEL JOSÉ RON, C.I. N º 10.944.321.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN; LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA y MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 95.349, 95.365 y 94.321.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N º 28, tomo A-91.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Ejército, C.C. El Dorado, P.B., oficina 3, Barcelona Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal, Edificio Géminis, piso 2, oficina 7-A, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren por ante este tribunal los abogados en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN y LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 95.349 y 95.365, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MEDINA, C.I. N º 5.472.283; RAFAEL GUEVARA, C.I. N º 13.257.225; CARLOS MOSIS, C.I. N º 3.730.488; OMAR SOLORZANO, C.I. N º 8.479.809; CESAR VALERA, C.I. 14.133.877; JOSÉ ORTEGA, C.I. N º 12.678.774; JOSÉ ALEXIS ALMEIDA, C.I. N º 15.127.864; MANUEL JOSÉ RON, C.I. N º 10.944.321, representación que se evidencia según poderes autenticados que corren de los folios ocho (8) al veintisiete (27) del expediente, e intentan formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N º 28, tomo A-91.
En fecha tres (3) de abril de 2006, es recibida la demanda y en fecha 4 de abril de 2006, se admite cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, según auto que corre al folio ciento trece (113) del expediente.
Corre al folio ciento veintiséis (126) del expediente, certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 2 de agosto de 2006, donde deja constancia que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., fue notificada por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según planilla de IPOSTEL N º 041826 que corre al folio ciento veintidós (122) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, siendo que a las 10:15 a.m. del día viernes 22 de septiembre de 2006, se levantó acta de la misma fecha que corre al folio ciento veintinueve (129) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvieron presentes el ciudadano JOSÉ FERNANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.472.283, asistido de la abogada en ejercicio JOSELIN AZOCAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 95.349, quien a la vez actúa en representación del resto de los litisconsortes activos, y que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia, es decir, a las 10:00 A.M., por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los actores.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
En la presente causa, se presenta un litis consorcio activo de ocho (8) demandantes que en un mismo libelo acumulan sus pretensiones en contra de la misma demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de este tribunal, resulta procedente la acumulación de pretensiones en la presente causa. Así se decide.
En cuanto al petitorio formulado por los actores, el mismo consiste en el alegato común de que mantuvieron una relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., en la obra MANTENIMIENTOS DE TANQUES DE AREA EXTRA PESADO, por lo que, a juicio de los actores sus relaciones de trabajo se rigió por la contratación colectiva petrolera.
Los actores señalan en el libelo, que comenzaron una relación de trabajo con distintas fechas de inicio, cargos y salarios básicos, y que fueron despedidos el 25 de noviembre de 2005, pero según los actores, sus prestaciones no le fueron pagadas sino hasta el 25 de enero de 2006, es decir 60 días después de terminada la relación de trabajo, por lo que de conformidad con la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, la empresa les adeuda la mora contractual por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, a razón de un (1) salario básico.
En lo que respecta a la aplicación del contrato colectivo petrolero, el tribunal considera que si es aplicable, pues los actores alegaron como hecho irrefutable que la empresa demandada fue contratada por PDVSA, S.A., para la realización de la obra MANTENIMIENTOS DE TANQUES DE AREA EXTRA PESADO, lo cual no quedó desvirtuado en virtud de la actitud contumaz de la demandada en el proceso. Así se decide.
A los fines de la determinación de los reclamos formulados, el tribunal procede a separar el petitorio de cada uno de los actores, a los fines de pronunciarse en forma pormenorizada, en los siguientes términos:
1) JOSÉ FERNANDO MEDINA ALVAREZ:
Manifiesta que prestó servicios personales como CARPINTERO, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 19 de septiembre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.281,50 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de dos (2) meses y seis (6) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 2.701.075,00 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, para un total reclamado de Bs. 1.936.890,00.
2) RAMÓN RAFAEL GUEVARA:
Manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 31 de agosto de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.125,30 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de dos (2) meses y veinticinco (25) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 3.110.444,60 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.125,30, para un total reclamado de Bs. 1.927.518,00.
3) CARLOS MOSIS:
Manifiesta que prestó servicios personales como FABRICADOS “B”, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 6 de octubre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.281,50 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de un (1) mese y diecinueve (19) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.903.109,02 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, para un total reclamado de Bs. 1.936.890,00.
4) OMAR SOLORZANO:
Manifiesta que prestó servicios personales como FABRICADOR “A”, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 6 de octubre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.329,33 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de un (1) mes y diecinueve (19) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.866.981,60 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.329,33, para un total reclamado de Bs. 1.939.759,80.-
5) CESAR VALERA:
Manifiesta que prestó servicios personales como AYUDANTE DE SOLDADOR, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 10 de octubre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.125,30 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de un (1) mes y quince (15) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 2.024.210,00 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.125,30, para un total reclamado de Bs. 1.927.518,00.-
6) JOSÉ ORTEGA:
Manifiesta que prestó servicios personales como ALBAÑIL, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 9 de agosto de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.281,50 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de tres (3) mes y dieciséis (16) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 5.111.375,00 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, para un total reclamado de Bs. 1.936.890,00.-
Asimismo, alega el litisconsorte que existe una diferencia de prestaciones sociales, pues sólo le cancelaron Bs. 5.111.375,00, cuando debieron cancelarle Bs. 7.602.114,79, existiendo una diferencia de Bs. 2.490.739,79, con base al siguiente planteamiento:
INGRESO: 09-08-05
EGRESO: 25-11-05
SALARIO BÁSICO: 32.281,50
SALARIO NORMAL (PROMEDIO 4 SEMANAS): Bs. 46.644,54
SALARIO NORMAL (PROMEDIO 6 SEMANAS): Bs. 47.081,27
SALARIO INTEGRAL: 90.167,72
PREAVISO: 15 días x Bs. 46.644,54 = Bs. 699.668,12
ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días x Bs. 90.167,72 = Bs. 1.352.515,81
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. Bs. 90.167,72 = Bs. 1.352.515,81
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 90.167,72 = Bs. 1.352.515,81
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,49 x Bs. 47.081,27 = Bs. 399.719,96
AYUDA VACACIONAL: 12,5 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 403.518,75
UTILIDADES: Bs. 6.125.594,10 x 33,33 % = Bs. 2.041.660,51
Total………………………………………..Bs. 7.602.114,79
Menos pago recibido……………………….Bs. 5.111.375,00
Total diferencia………………………………Bs. 2.490.739,79
Mora contractual………………………………Bs. 1.936.890,00
Total reclamado…………………………………………………Bs. 4.427.629,79
7) ALEXIS ALMEIDA:
Manifiesta que prestó servicios personales como FABRICADOS “B”, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 6 de octubre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.281,50 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de un (1) mes y diecinueve (19) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.875.401,70 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, para un total reclamado de Bs. 1.936.890,00.-
8) MANUEL JOSÉ RON:
Manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO, para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, S.A., para la obra “MANTENIMIENTO DE TANQUES AREA EXTRA PESADO”, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido, alegando la empresa que hubo terminación de contrato.
Señala el actor que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que su último salario básico era de Bs. 32.125,30 diarios, y que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de dos (2) meses y veinticuatro (24) días.
Afirma el litisconsorte que a pesar de haber terminado la relación de trabajo el 25 de noviembre de 2005, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.875.401,70 como finiquito de prestaciones sociales el 25 de enero de 2006, es decir sesenta (60) días después, por lo que de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, le corresponden 60 días multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50, para un total reclamado de Bs. 1.936.890,00.-
En el escenario procesal de la admisión de los hechos planteado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe tener como ciertos los hechos alegados por el actor, pero a la vez, tiene el deber insoslayable de valorar las pruebas aportadas por el mismo actor, a los fines de dictar una sentencia con apego estricto a los alegatos y pruebas aportadas.
En este sentido, el tribunal valora las pruebas aportadas en los siguientes términos:
En forma general, marcado “I”, los litisconsortes promueven en setenta y cuatro (74) folios útiles, de los folios veintiocho (28) al ciento dos (102), copia fotostática del contrato colectivo petrolero 2005-2007, el cual no fue impugnado por la demandada por su actitud contumaz en el proceso, por lo que siendo un documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otro lado, en forma individual los litisconsortes promueven las siguientes probanzas:
JOSE FERNANDO MEDINA ALVAREZ
- Promueve marcado “J”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 103 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 2.701.075, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en once (11) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 152 al 162 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
RAMÓN RAFAEL GUEVARA
- Promueve marcado “K”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 104 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 3.110.444,60, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en trece (13) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 163 al 175 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve carnet en original, que corre al folio 133 del expediente, con el nombre de RAMÓN RAFAEL GUEVARA, C.I. 13.257.225, cargo OBRERO, con el nombre y logo de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., el cual se encuentra firmado por el reverso. Dicha instrumento, al ser promovido por el actor como emanado de la demandada, quien con su actitud contumaz no ejerció mecanismo de impugnación alguno sobre la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CARLOS MOSIS
- Promueve marcado “L”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 105 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 1.903.109,20, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en ocho (8) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 176 al 183 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
OMAR SOLORZANO
- Promueve marcado “M”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 106 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 1.866.981,60, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en siete (7) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 184 al 190 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve carnet en original, al folio 134 del expediente, con el nombre de OMAR SOLORZANO, C.I. 8.479.809, cargo FABRICADOR “A”, con el nombre y logo de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., el cual se encuentra firmado en el reverso. Dicha instrumento, al ser promovido por el actor como emanado de la demandada, quien con su actitud contumaz no ejerció mecanismo de impugnación alguno sobre la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CESAR VALERA
- Promueve marcado “N”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 107 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 2.024.210,00, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en cuatro (4) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 191 al 194 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
JOSÉ ORTEGA
- Promueve marcado “Ñ”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 108 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 5.111.375,00, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en diecisiete (17) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 135 al 151 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
JOSÉ ALEXIS ALMEIDA
- Promueve marcado “O”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 109 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 1.875.401,70, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en catorce (14) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 195 al 198 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
MANUEL JOSÉ RON
- Promueve marcado “P”, forma de liquidación final al carbón, que corre al folio 110 del expediente, donde se evidencia que recibe Bs. 3.083.474,70, y que la fecha de emisión del recibo es el 05/12/2005. Dicho instrumento, por haber sido promovido y firmado por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve en trece (13) folios útiles instrumentos al carbón, insertos en los folios 199 al 211 del expediente, contentivo de recibos de pago de salario. Dichos instrumentos, por haber sido promovidos y firmados por el mismo actor y ante la actitud contumaz de la empresa que no ejerció mecanismo alguno de impugnación, conforme al principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
De la valoración de las documentales marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, que corren de los folios 103 al 110 del expediente, se desprende que la fecha de emisión de los recibos de finiquito de prestaciones sociales para cada uno de los litisconsortes es el 05/12/05, de manera que el tribunal considera y así queda establecido que el pago lo recibieron en la referida fecha, y no como alegan los litisconsortes que fue el 25 de enero de 2006, razón por la que este tribunal considera improcedente el pago de 60 días solicitados a razón de salario básico con fundamento en la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, pues lo procedente son diez (10) días de retraso, desde el 25 de noviembre de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha del recibo. Así se decide.
Dicho esto, es preciso señalar que a pesar de la admisión de los hechos con motivo de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., el tribunal encuentra que de la valoración de las pruebas aportadas por los mismos actores, se desprende lo contrario a sus alegatos, pues el punto central que motiva el reclamo formulado, es que a decir de los litisconsortes, el pago de las prestaciones sociales se verificó el 25 de enero de 2006, cuando de los recibos de liquidación final que ellos mismos promueven, se desprende una fecha distinta, del 5 de diciembre de 2005, es decir que a juicio del tribunal, sólo hubo un retraso en el pago de las prestaciones sociales de 10 días, debiendo pagar la empresa demandada, la penalidad correspondiente por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por sólo diez (10) días, ya que si la relación de trabajo terminó el 25 de noviembre de 2005, y en los recibos aportados al proceso y firmados por los mismos trabajadores, se desprende que todos tiene una fecha y hora de emisión del 5 de diciembre de 2005, entonces sólo hubo un retraso de diez (10) días que ordena pagar el tribunal, de conformidad con lo pautado en la cláusula N º 65 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
En lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el ciudadano JOSÉ ORTEGA, el tribunal la considera ajustada a derecho, pues si el actor señaló en el libelo que devengaba un salario normal (promedio de 6 semanas) de Bs. 47.081,27; un salario normal (promedio de 4 semanas) de Bs. 46.644,54; un salario básico de Bs. 32.281,50 y un salario integral de Bs. 90.167,72, lo cual no fue rebatido por la empresa demandada por su actitud contumaz, conforme al tiempo de servicio de tres (3) meses y dieciséis (16) días y a la aplicación del contrato colectivo petrolero, el pago de las prestaciones debió verificarse tal como lo señala el actor, de la siguiente manera:
PREAVISO: 15 días x Bs. 46.644,54 = Bs. 699.668,12
ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días x Bs. 90.167,72 = Bs. 1.352.515,81
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. Bs. 90.167,72 = Bs. 1.352.515,81
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 90.167,72 = Bs. 1.352.515,81
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,49 x Bs. 47.081,27 = Bs. 399.719,96
AYUDA VACACIONAL: 12,5 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 403.518,75
UTILIDADES: Bs. 6.125.594,10 x 33,33 % = Bs. 2.041.660,51
Total………………………………………..Bs. 7.602.114,79
Menos pago recibido……………………….Bs. 5.111.375,00
Total diferencia………………………………Bs. 2.490.739,79
En virtud de lo expuesto, resulta procedente la cantidad de diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor JOSÉ ORTEGA, de Bs. 2.490.739,79. Así se decide.
Conforme a los hechos admitidos y las pruebas promovidas, una vez analizada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los litisconsortes, el tribunal considera que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO S Y P, C.A., le adeuda un gran total a los litisconsortes de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.069.052,09), conforme a las cantidades y por los conceptos que se señalan a continuación:
JOSÉ FERNDO MEDINA
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 322.815,00
RAFAEL GUEVARA
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 321.253,00
CARLOS MOSIS
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 322.815,00
OMAR SOLORZANO
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 323.293,30
CESAR VALERA
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 321.253,00
JOSE ORTEGA
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 322.815,00
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.490.739,79
Total JOSÉ ORTEGA: Bs. 2.813.554,79
ALEXIS ALMEIDA
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 322.815,00
JOSÉ MANUEL RON
Mora contractual, cláusula 65 CCP 2005-2007: 10 días x Bs. 32.125,30 = Bs. 321.253,00
GRAN TOTAL CONDENADO: Bs. 5.069.052,09
Adicionalmente, se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 5.069.052,09), en la proporción correspondientes a cada uno de los litisconsortes, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (04-04-06) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 5.069.052,09), en la proporción correspondientes a cada uno de los litisconsortes, desde la fecha de admisión de la demanda (04-04-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MEDINA, C.I. N º 5.472.283; RAFAEL GUEVARA, C.I. N º 13.257.225; CARLOS MOSIS, C.I. N º 3.730.488; OMAR SOLORZANO, C.I. N º 8.479.809; CESAR VALERA, C.I. 14.133.877; JOSÉ ORTEGA, C.I. N º 12.678.774; JOSÉ ALEXIS ALMEIDA, C.I. N º 15.127.864; MANUEL JOSÉ RON, C.I. N º 10.944.321, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.069.052,09), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados. Dicha cantidad condenada, corresponde a los litisconsortes en las siguientes proporciones: - JOSÉ FERNANDO MEDINA, Bs. 322.815,00; - RAFAEL GUEVARA, Bs. 321.253,00; - CARLOS MOSIS, Bs. 322.815,00; - OMAR SOLORZANO, Bs. 323.293,30; - CESAR VALERA, Bs. 321.253,00; - JOSÉ ORTEGA, Bs. 2.813.554,79; - JOSÉ ALEXIS ALMEIDA, Bs. 322.815,00 y; - MANUEL JOSÉ RON, Bs. 321.253,00.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000156
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