REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000291

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 20 de septiembre de 2006 por la abogada en ejercicio ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.319, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.841.617, en el juicio que por Simulación siguen en contra de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) y SERVICIOS SANTA INES, C.A. (SERSAICA), el tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Simulación intentó el ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) y SERVICIOS SANTA INES, C.A. (SERSAICA).-

En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3°, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, la narrativa de los hechos, y el domicilio de las codemandadas, por cuanto el actor sólo se limita a señalar el monto reclamado de Bs. 160.470.547,21, pero no señala en forma pormenorizada cuáles son los conceptos que reclama; sostiene que hubo una serie de actos fraudulentos por la venta de todos los activos de una empresa a otra, pero no señala cuáles fueron los bienes vendidos, cuándo se vendieron, cual fue el monto de la operación, así como los hechos que a juicio del actor constituyen actos simulados con el ánimo de defraudar a los acreedores. Asimismo, el tribunal señaló que el abogado en ejercicio HERNAN IRO, sostiene que es apoderado del ciudadano MANUEL GUERRA SOLORZANO, sin que se evidencie poder de donde se emane la representación. En consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se apercibió al actor que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Observa el tribunal que en fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de subsanación, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20 de junio de 2006.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que la abogada en ejercicio ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N º 106.319, procede a consignar escrito de subsanación señalando que la representación que asume deviene de poder que consta en el expediente N º BH14-L-2002-000033, y que a su decir guarda relación con la presente causa, sin consignarlo en el expediente.

En este sentido, en el auto de fecha 20 de junio de 2006, el tribunal ordenó al abogado en ejercicio HERNAN IRO que acredite su representación en el presente expediente, lo cual no hizo, incurriendo en la misma omisión la abogada ROSIRIS ALFONZO, quien tampoco acredita en los autos poder donde se evidencie la representación que ejercen en nombre del ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA, de manera que, a juicio de tribunal, la parte actora no subsanó satisfactoriamente el libelo conforme lo ordenado en el auto de fecha 20 de junio de 2006, razones éstas suficientes para aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En el nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 20 de junio de 2006.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:22 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2006-000291