REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-002972

Visto el Escrito de Transacción Laboral en Original constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO FINOL BRICEÑO, de fecha 06 de Febrero del 2006, en su condición de Presidente de la Empresa “PETRO POWER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 55, Tomo 69-A, representación ésta que consta en modificación de la Junta Directiva en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de Octubre de 2004, inserta en la Oficina de registro antes mencionada, bajo el Nº 59, Tomo 51-A, debidamente asistido en este acto por la ciudadana YAMILET GUTIERREZ MAURERA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.515, la cual fue celebrada entre la Empresa PETRO POWER, C.A., ya identificada y la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE NESSI TRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.187, en fecha 11 de Agosto del 2006, por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 07 del Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual solicita de este Tribunal proceda a Homologar dicho Acuerdo, este Tribunal, antes de proceder a lo solicitado, pasa a revisar el mismo y a realizar las siguientes consderaciones:
PRIMERO: En cuanto a que la transacción se realizó ante la Notaría Pública, no es óbice para que las partes de manera privada también puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual significa que cualquier transacción que se haga ante Notaría, funcionario distinto al Inspector del Trabajo o al Juez Laboral, gozará de Cosa Juzgada, ello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes, al solo suscribir dicho documento (Transacción ante Notaría), están manifestando de dar finalizada el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios futuros. De manera que, toca revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes, y a tal efecto tenemos que la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE NESSI TRILLO, expresó de manera inequívoca su deseo ante el funcionario público actuante sin coacción u apremio.

SEGUNDO: Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias de JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
La Secretaria

Abg. MARINES SULBARAN.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.


La Secretaria

Abg. MARINES SULBARAN.