REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2000-000027
Parte Demandante: ALEXIS GUERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.853.493.
Apoderado Judicial Parte Actora: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, ROSA ELVIRA FACENDO y Otros, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.906, y 53.134, respectivamente.
Parte Demandada: PRIDE DRILLING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1983, anotada bajo el Nro. 32, tomo 3-A.
Apoderado Judicial Parte Demandada: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, LUIS NATERA, INGRID BELLUNE, MARIO GUILLERMO MASSONE OSORIO, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARI GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 48.110, 52.781, 75.406, 29.610, 86.704 Y 71.447, respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral.
Visto el Escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil seis (2006), por la ciudadana ROSA ELVIRA FACENDO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.134, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Accionante, ciudadano ALEXIS GUERRA GONZALEZ, mediante el cual solicita:
1.- Se ordene nombrar un único experto para el ajuste del valor de la suma ordenada a pagar por la Sentencia definitiva y de su Experticia Complementaria, es decir, su indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, desde el veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006) (fecha del Decreto de Ejecución Voluntaria), hasta el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), fecha en que se recibió las sumas ordenadas a pagar.
2.- Realizado el anterior ajuste de valor de la moneda, pido se ordene la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora de la suma resultante de la diferencia, desde el nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), fecha en que se recibió las sumas ordenadas a pagar, hasta el definitivo pago o consignación de la experticia pedida en su escrito.
Este Tribunal para Decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, el el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”
Igualmente se hace necesario a los efectos del análisis de la norma anterior, traer a colación lo contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Se trata entonces que si la parte demandada no cumplió voluntariamente, como se observa a través de las actas procesales del presente expediente, procederá entonces el pago de intereses de mora, como también la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, pero estas deben ser calculadas a la luz de la Ley, desde el decreto de ejecución, que efectivamente tal como lo indica la solicitante, es el día veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006), hasta la oportunidad del pago efectivo.
Entendiéndose como el pago efectivo, el día que recibió el Accionante las cantidades condenadas, esto es, el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), por lo que se hace procedente los intereses de mora e indexación monetaria, desde el día veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (200), hasta el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Sin embargo lo pretendido por la solicitante, de que obtenido el resultado de lo ordenado anteriormente, se ordene la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora de la suma resultante de la diferencia, desde el nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), fecha ésa en que se recibió las cantidades condenadas, hasta el definitivo pago o consignación de la experticia pedida, a todas luces es improcedente, pues la Ley es muy clara cuando establece que dicho cálculo se efectuará desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Permitir lo contrario, no es más que atentar contra lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y contribuir a la idea de una cadena interminable de solicitudes que no permitan que los juicios acaben. Por lo que se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Y así también se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, sobre los montos condenados a pagar, desde el día veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006), hasta el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
1) Será realizada por un único perito nombrado por las partes de común acuerdo, para ello se realizará una audiencia que se fija para el 5º día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de este Tribunal, a las 09:00a.m.; En caso de no ponerse de acuerdo en esa única audiencia que fija este Tribunal, dicho perito lo designará este Tribunal.
2.) Sufragará los emolumentos del perito la parte accionada.
3.) El perito deberá servirse de la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE los intereses moratorios y corrección monetaria de la suma resultante de la diferencia, desde el nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), fecha ésa en que se recibió las cantidades condenadas, hasta el definitivo pago o consignación de la experticia pedida.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Publíquese, Regístrese la presente Decisión y Déjese copia e el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
Se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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