REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000305.
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.008.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y YENSI JOEL OLIVERO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.840 y 54.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de Junio del 2006, la ciudadana ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.840, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Empresa CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., Empresa Demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana NILOY CAROLINA SALAZAR y/o en la persona de la ciudadana NILDA MARGARITA CARABALLO, en su condición de Vice-Presidente, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha dos (02) de Agosto del dos mil seis (2006), tal como consta al folio diecinueve (19) del Expediente.

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día veintiuno (21) de Septiembre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio veinte (20) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de la Apoderada Judicial de la Accionante, ciudadana ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.840, y que la Parte Demandada, Empresa CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., en fecha seis (06) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), hasta el día cuatro (04) de Julio del dos mil cinco (2005), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.
b.) Que el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, se desempeñaba para la Empresa CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., como CHOFER A.
c.) Que el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17), básico diario, CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 49.033,16) normal diario y SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 69.742,90) integral diario, con un horario de guardias de trabajo: 1) 7:00a.m. a 3:00p.m. (guardia diurna); 2) 3:00p.m. a 11:00p.m. (guardia mixta); 3) 11:00p.m. a 7:00p.m. (sic) (guardia nocturna); de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba.

Admitida como fue la relación de trabajo, el salario básico diario de Bs. 32.240,17, el salario normal diario de Bs. 49.033,16 y un salario integral diario de Bs. 69.742,90 devengado por el ccionante, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que aún cuando la parte accionante no estableció a qué período corresponde la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal deja establecido que será la vigente (2005-2007), dado que la relación de trabajo culminó el día cuatro (04) de Julio del dos mil cinco (2005) y así se observa igualmente de los recibos de pagos expedidos por la demandada, presentados como pruebas. Y así se deja por establecido; por lo que le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:
i) PREAVISO: Conforme a la Cláusula 9, numeral 1, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, corresponde al accionante 15 días, a razón del Salario Normal Diario de Bs. 49.033,16, la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 735.497,4) y no como erróneamente demandó, 30 días. Y así se decide.-
ii) DEL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

A.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 9, numeral 1º, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, corresponde al accionante 30 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 69.742,90, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 2.092.287,00). Y así se decide.-
B.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 9, numeral 1º, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, corresponde al accionante 30 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 69.742,90, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 2.092.287,00). Y así se decide.-
C.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 9, numeral 1º, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, corresponde al accionante 15 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 69.742,90, la cantidad de Bolívares UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.049.143,5). Y así se decide.-
iii) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, corresponde al Accionante 25.47 días, a razón de su Salario Normal, la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.248.874,5). Y así se decide.-
AYUDA VACACIONAL: Conforme la Cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, corresponde al Accionante 37.44 días, a razón de su salario básico de Bs. 32.240,17, la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.207.071,9). Y así se decide.-
iv) UTILIDADES: Corresponde al trabajador por este concepto, la cantidad Bs. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.412.543,10), y no como erróneamente demando el accionante, la cantidad de Bs. 4.869.583.57. Y así se decide.-
v) IMPACTO EN LAS UTILIDADES: En cuanto a este Concepto, se declara Improcedente, por cuanto en el Régimen Legal que se aplica en esta Sentencia, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, existe disposición alguna donde se prevea tal concepto. , Y así se decide.-
vi) IMPACTO DEL BONO VACACIONAL: En cuanto a este Concepto, se declara Improcedente, por cuanto en el Régimen Legal que se aplica en esta Sentencia, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, existe disposición alguna donde se prevea tal concepto. Y así también se decide.-
vii) TARJETA DE COMISARIATO: Conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, S.A., corresponde al accionante según lo demandado, cuatro (04) tarjetas de Comisariato a razón de Bs. 300.000,00 cada una, correspondiente a los meses comprendidos desde Septiembre a Diciembre (ambos inclusive), del año 2004, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00). Y tres (3) Tarjetas Electrónicas a razón de Bs. 500.000,00, por el período Abril a Junio del 2005, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) y así se decide.-
viii) INTERESES DE MORA: Conforme a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, numeral 3, corresponde la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.251.819,33), dicha cantidad obedece al multiplicar el salario básico establecido de Bs. 32.240,17 por 349 días, que es lo demandado Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., deberá cancelar al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, la cantidad total de Bolívares VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 27.246.564,2). Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas, a partir de la Admisión de la Demanda, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con un único experto designado por este Tribunal y el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el Indice Inflacionario acaecido a partir de la Admisión de la Demanda y hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, identificado en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa CORPORACION SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano CARLOS JOSE MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.008.305, la cantidad siguiente: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 27.246.564,2), Así como también la corrección monetaria que comprende los intereses de mora y el índice de precios al consumidor (IPC), a partir de la admisión de la Demanda.

Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.