REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-001655
PARTE ACTORA: NATACHA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.345.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, LUCIA MARBELYS ROCA y MARIA ELENA FUENTES, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 53.483, 91.815 y 37.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12 de Mayo del 2006, la ciudadana NATACHA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.345, conjuntamente con su Abogada Asistente, ciudadana SIXTA VICTORIDIA ROCA GIL, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.483, a los fines de presentar Solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos contra la Empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A., Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A. Empresa Demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano WILLIAMS RAFAEL REYES TORREAALBA, a fin de que compareciera a LA Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha dos (02) de Agosto del dos mil seis (2006), tal como consta al folio trece (13) del Expediente.

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintiuno (21) de Septiembre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio catorce (14) y quince (15) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadana NATACHA BUCARITO, asistida por la ciudadana abogado en ejercicio SIXTA VICTORIDIA ROCA GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.483, y que la Parte Demandada, Empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

En su respectiva Solicitud de Calificación de Despido, la actora alega que inició su prestación de servicio como Administrador, el 19 de Septiembre de 2005, para la sociedad mercantil Parte Demandada SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A., ubicada en la Calle 28 Sur E/C 6 y 7, Sin N1, El Tigre del Estado Anzoátegui.

Asimismo relató que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00).

No obstante a ello, manifestó que el día cinco (05) de Mayo del dos mil seis (2006), fue notificada por el Vice-Presidente de la Empresa, ciudadano JUAN CARLOS CARNEIRO TORREALBA, que estaba despedido, sin haber incurrido en ningún tipo de falta de las contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita, sea Calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.) Que la ciudadana NATACHA BUCARITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.345, prestó servicios como Administradora para la empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A., desde el diecinueve (19) de Septiembre del dos mil cinco (2005).
2.) Que devengaba un salario mensual de Bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00).
3.) Que en fecha cinco (05) de Mayo del dos mil seis (2006), fue despedida en forma injustificada por el ciudadano JUAN CARLOS CARNEIRO TORREALBA, Vice-presidente de la Empresa.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.

En este sentido, observa este Tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la Empresa Demandada, en donde la Acccionante, ciudadana NATACHA BUCARITO, realizaba labores como Administradora, no siendo dicha labor, de las contenidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un empleado de dirección o de confianza siendo además que se evidencia que el actor tenía al momento del despido siete (07) y dieciséis (16) días de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa.

Que la Empresa Demandada con su incomparecencia a la Instalación de la Audiencia, corrió con las consecuencias establecidas legalmente no logrando demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por la accionante de Bs. 600.000,00 que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de quien hoy decide, es procedente en derecho la petición de la ciudadana NATACHA BUCARITO, parte Actora en el presente Juicio. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana NATACHA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.014.345, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, CARWILL, C.A., Consecuencialmente a ello, se Declara Injustificado el despido realizado el día 05 de Mayo de 2006, se ordena el Reenganche de la accionante, ciudadana NATACHA BUCARITO, a su puesto de trabajo habitual como Administradora, y se ordena a la Empresa Demandada el pago de los Salarios Caídos a la parte Actora, a razón de Bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) Mensuales; es decir Bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) Diarios, desde la fecha en que consta en autos la notificación (03-07-06) hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, o la oportunidad en que se insista en el despido; debiendo excluirse para este cálculo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la Causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios.

Para el cálculo de los salarios caídos, se ordena experticia complementaria del fallo que realizará un (1) solo experto contable designado por el Tribunal y por cuenta de la Empresa Demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ
La Secretaria

Abg. MARINES SULBARAN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó a las 10:15 de la mañana y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. MARINES SULBARAN.