REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000156
PARTE ACTORA: ESNELL RAMON SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.560.702, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIDIA REYES FIGUERA, MARIA SOL ARISMENDI, ALI BARCENAS YEGRES y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.380, 85.633, 85.632 y 1.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2003-000156, contentivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ESNELL RAMON SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.560.702, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Actor en fecha 05 de Agosto de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Agosto del 2003.
Ahora bien, una vez que se avocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, motivado a que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que en fecha 07 de Septiembre del 2004, por resolución Nº 2004-145, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en esta Ciudad, suprimiéndose la Competencia Laboral a los entonces Juzgados denominados Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui. Y visto el avocamiento de quien suscribe en fecha 30 de Enero del 2006, ordenando la notificación del Accionante, notificación ésta que fuere efectuada, tal como lo certificara en fecha 21 de Septiembre del 2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se Observa que, la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa fue la diligencia en fecha 27 de Mayo de 2004, presentada por uno de los Apoderados Judiciales del Actor, Dr. ALI JOSE BARCENAS YEGRES, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente Expediente; por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, siendo las 09:25 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
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