REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000068
PARTE ACTORA: CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.031.818.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER CANO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.421.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONFAB, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL


Hoy, 29 de Septiembre de 2006, siendo las 12:00m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma la ciudadana CAROLINA GONZALEZ DIAZ, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JAVIER CANO, ampliamente identificados en las actas procesales, en su condición de parte Actora; por una parte; y por la otra, y la ciudadana Abg. ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada GRUPO CONFAB, C.A., tal como se demuestra en instrumento poder que se encuentra consignado en autos. Asimismo se hizo presente el ciudadano VICTOR NELSON JUICA ARAYA, en su condición de representante legal de la empresa SISTEMAS INTEGRALES PETROLEROS. C.A. (SIP, C.A.). Debatidos los puntos controvertidos, la parte demandada tomó la palabra y expuso: ““Luego de conversaciones sostenidas con el ciudadano VICTOR NELSON JUICA ARAYA, en su condición de representante legal de la empresa SISTEMAS INTEGRALES PETROLEROS. C.A. (SIP, C.A.), quien ha aceptado y reconoce la relación de trabajo con la accionante y con el único ánimos de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 7.190.750,21), para la Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por diferencia de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador para hacer entrega en este mismo acto. En este estado la parte La parte actora interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Recibiendo en este acto Cheque Nº 98972515, contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente Nº 01050026501026238196, no endosable, a nombre de la trabajadora, por la cantidad de Bs. 7.190.750,21. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido e el Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,