REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 18 de Septiembre de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2001-000003

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL LEOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.403.579
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.068.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. – CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, Y CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.993 y 49.946.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 28 de febrero de 2001, el ciudadano LUIS MANUEL LEOTA, a través de su apoderado judicial abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.; CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, y CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que la parte actora alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 4 de mayo de 1996, en cuya oportunidad le fue exigido por la contratante DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. – AGENCIA ANACO-, la constitución de una compañía mercantil bajo la modalidad de sociedad de responsabilidad limitada y / o compañía anónima; señala el actor que el trabajo de distribución y venta de los productos Polar, se hacia a través de un camión identificado con logos de la empresa, que le era suministrado a través de un arrendamiento financiero. Señala el actor que a comienzos de la relación de trabajo, motivado a la imposibilidad de cumplir la exigencias de la empresa, se limitó a prestar servicios como chofer de uno de los camiones de otros vendedores, esto fue en el mes de enero de 1996; y no fue hasta el día 26 de julio del mismo año cuando inicia sus labores como vendedor de los productos comercializados por la empresa demandada, siéndole asignada la ruta 665, cual comprende sectores como: caucaguita, ocana y los olivos de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; cual desarrollaba a través de una relación que califica el actor como de apariencia mercantil, ya que según alega el actor le fue impuesta la obligación de una sociedad mercantil cual denominó DISTRIBUIDORA J y L, C.A..
Señala el actor que otras de las simulaciones en las cuales incurre la demandada estriba en el contrato de comodato suscrito entre ella y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J y L, C.A., en donde se le otorga en préstamo un casillero 98E2736 y un vehiculo Marca Mack, Modelo MIDLINER MS300P, serial de carrocería RMLMS300CWVK-11674, SERIAL DE MOTOR 83MO-302073, PLACAS 61U-DAE, COLOR BLANCO, TIPO CHASIS, USO CARGA, AÑO 1998, cual le obligó a comprar a través de un arrendamiento financiero al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL.
Demanda el actor por consiguiente el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 94.477.779,89), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como: antigüedad, vacaciones utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.
Admitida la demanda, por auto de fecha 7 de marzo de 2001, se ordenó el emplazamiento de las demandadas, lo cual se materializó según consta de comisión agregada a los autos en fecha 15 de noviembre de 2001; compareciendo la representación judicial de las demandadas, en fecha 22 de noviembre de 2001, para oponer cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2002, que cursa al folio 113 de la segunda pieza del presente expediente, y que por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, ameritó la notificación de las partes respecto de la misma.
Consta de las actas procesales que la parte demandada a través de su apoderado judicial se da por notificado de la sentencia interlocutoria en fecha 20 de septiembre de 2002, mientras que la parte actora, hace lo propio mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2002; por tanto siendo la cuestión previa opuesta de aquellas cuya resolución resulta inapelable conforme lo establece el artículo 357 eiusdem, el lapso para contestar la demanda, sería el de cinco (5) días hábiles siguientes a la ultima de las notificaciones de la sentencia interlocutoria tal y como lo establece el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil , lapso que quedó comprendido por los días 9,14, 15, 16 y 17 de octubre de 2002; así consta del computo que remitiera a solicitud de este tribunal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, cual conocía del presente asunto y que le fuera suprimida la competencia laboral con la creación de este Circuito Judicial del Trabajo, y que cursa al folio 87 de la tercera pieza del expediente.
La parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2002, tal y como consta del folio 129 de la segunda pieza del presente expediente; por lo tanto, resulta evidente que la misma fue presentada en tiempo útil para ello, conforme ha quedado demostrado anteriormente y por ello, resulta improcedente el alegato hecho por la parte actora al folio 126 de la segunda pieza del expediente, respecto de la no contestación de la demanda, así como también resulta improcedente la solicitud formulada por la parte actora respecto de la extemporaneidad de la contestación de la demanda contenida al folio 170 de la segunda pieza del expediente y así se deja establecido.
En cuanto a la tercería propuesta, la misma fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2002, sin embargo luego de dicho auto, las partes no ejecutaron ningún otro acto tendiente a impulsar la misma, por lo que el Tribunal que conocía de la causa, en fecha 22 de enero de 2004, dicta sentencia interlocutoria que consta al folio 11 del cuaderno separado de tercería, en la cual decreta la perención de la instancia respecto de la tercería propuesta, resolución esta que no fue apelada por ninguna de las partes adquiriendo el carácter de definitivamente firme.
Consta de la contestación de la demanda, que la parte demandada niega la prestación de un servicio personal por parte del actor, argumentando que solo mantuvo relaciones mercantiles entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. y la firma DISTRIBUIDORA L y J, C.A. El resto de los hechos planteados fueron rechazados en forma genérica, sin que la parte demandada alegara un hecho positivo con lo cual fundamentar la negativa de los alegatos del actor, salvo lo anotado anteriormente.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, niega la prestación de un servicio personal, (ver folio 133 de la segunda pieza del expediente capitulo cuarto); argumentando que mantuvo relaciones comerciales con un tercero denominado DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., cuyo presidente es el ciudadano LUIS MANUEL LEOTA. En el presente asunto, no ha resultado controvertida la naturaleza laboral o mercantil de la prestación del servicio prestado, lo que se conoce como zona gris o fronteriza, y que al respecto apuntó la Sala Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002; “… expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”; ello porque en el presente asunto se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
De tal forma, que en el presente asunto, será con carga al actor, probar la prestación personal del servicio, y con ello lograr activar en su beneficio la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo; en el entendido, de que si así fuera, se tendrán por admitidos todos los demás hechos relacionados con la relación de trabajo en vista de que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, vale decir, sin cumplir con la regla establecida en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, cual requería, que toda negativa o rechazo debe estar fundamentada en un hecho positivo susceptible de ser probado y con ello desvirtuar los hechos alegados por el actor y que al ser negados de esa forma ahora resultan controvertidos y en torno a los cuales se traba la litis. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de las pruebas relacionadas con el fondo de la causa, consta de los autos que ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal correspondiente, cuales fueron incorporadas a los autos en su oportunidad legal y que en este acto se valoran:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexo a la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1. Marcado “B”, fotocopia de correspondencia de fecha 2 de febrero de 1993, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON ROBLES, dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA PINO BEJARANO, S.R.L; tal instrumento no se relaciona con la parte actora ni con el asunto planteado por tanto, quien aquí decide lo considera impertinente respecto de la parte promovente y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “C”, fotocopia de correspondencia de fecha 2 de febrero de 1993, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON ROBLES, dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA LAYRE, S.R.L; tal instrumento no se relaciona con la parte actora ni con el asunto planteado por tanto, quien aquí decide lo considera impertinente respecto de la parte promovente y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Marcado “D”, fotocopia de contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento que no fue tachado por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
4. Marcado “E”, fotocopia de contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A – BANCO UNIVERSAL y la firma DISTRIBUIDORA L y J, C.A., cuyo presidente es el ciudadano LUIS LEOTA, parte actora en el presente asunto; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento que no fue tachado por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
5. Marcados correlativamente con las letras de la “F” a la “F-11”, hojas de inventario emanadas de la firma DISTRIBUIDORA L y J, C.A, quien resulta un tercero ajeno a la causa, y que no siendo promovido su representante legal, mediante la prueba testimonial legal a los fines de ratificar el contenido del los referidos instrumentos; hace que en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio y así se decide.
6. Marcados con las letras “G”, “H” e “I”, consigno ejemplares de tablas de precios vigentes correspondiente a las fechas 4 de septiembre de 2000; 1° de agosto de 2000 y 15 de mayo de 2000. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
7. En los folios 97 y 118, cursan en fotocopia dos publicaciones emanadas de las empresas demandadas, cuyos contenidos no guardan relación con los hechos controvertidos, y impertinencia hace que no se les otorgue valor probatorio y así se decide.
8. Marcado “L”, produjo copia simple del registro mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA L y J, C.A., instrumento que no fue tachado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
9. Marcado “Z”, produjo copia de convenio suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, AGENCIA ANACO y el actor, a través de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L y J, C.A. Instrumento que no fue desconocido por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10. Marcadas correlativamente desde la letra “N” a la letra “N18”, produjo relación de ventas por vendedor independiente correspondiente a los meses febrero a diciembre del año 2000. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.
11. Marcado “O”, produjo copia de póliza de seguros de la cobertura provisional contratada con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, quien no fue promovido mediante la prueba testimonial para ratificar el contenido y firma del instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio al mismo y así se deja establecido.
12. Marcados “P” y “P1”, consignó recibos de caja emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., relacionados con la compra del camión con el cual se hacia la distribución de los productos y cuyos datos de identificación constan en autos. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, así se decide.
13. Copia de la autorización extendida por el Vicepresidente de arrendamiento financiero del Banco de Venezuela, S.A.C.A, para que el actor circulara por el territorio nacional con el vehiculo que le compró a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., tal instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, quien no fue promovido mediante la prueba testimonial para ratificar el contenido y firma del instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio al mismo y así se deja establecido.
14. Marcados con los Nros., “7” y “7-1”, copia simple de documentos de condiciones particulares de contratación de bienes y del programa de sustitución de para camiones destinados al transporte de bebidas; ambos protocolizados por ante la oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se trata de instrumentos públicos, producidos en fotocopia a los autos, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada, adquieren carácter de fidedignas, y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se declara.
15. Al folio 154 de la segunda pieza del expediente, produjo fotocopia de publicación de prensa del Diario Tal Cual, de fecha 20 de julio de 2000, pagina 12. El contenido del instrumento bajo análisis no guarda relación alguna con la presente causa, por tanto resulta absolutamente impertinente respecto a la misma y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
16. Finalmente al folio 229 de la segunda pieza del expediente consignó fotocopia de recopilación de jurisprudencia del grupo GOVEA & BERNARDONI, relativa a sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO. Considera quien decide, que el contenido de la sentencia emanadas del tribunal Supremo de Justicia, no son susceptibles de ser consignados en autos como si se trata de pruebas instrumentales; tales contenidos se invocan de manera particular señalando los datos que permitan identificar la sentencia alegada o enunciada, de tal forma, que sin perjuicio de que el contenido jurisprudencial consignado por la parte actora pudiera ser el aplicable al presente asunto, este Despacho considera inoficiosa el análisis de la sentencia in comento, como si se trata de una prueba instrumental, ello como se dijo sin perjuicio de que el criterio allí contenido pudiera ser el aplicable al presente asunto. Así se decide.
17. De la misma forma, constante de doce (12) anexos, produjo originales de facturas guía correspondiente al año 2000. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto se les otorgó valor probatorio y así se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. ratificó el contenido de los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda cuales fueron analizados por este Tribunal, resultando inoficioso un nuevo análisis sobre los mismos.
2. Promovió la prueba de exhibición de originales, respecto de los instrumentos anexos al libelo de la demanda. Tal prueba fue inadmitida por el tribunal que conocía de la causa.
3. Promovió el contenido de jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo caso se ratifica criterio expuesto en esta misma sentencia respecto de lo innecesario que resulta consignar tales publicaciones como si se tratara de pruebas instrumentales. Ello sin perjuicio de que el contenido de los mismos pudiera ser aplicable en el presente asunto.
4. Se promovió el testimonio de los ciudadanos PEDRO PEREZ, ESTHER ZURITA, JOSE GERARDINO, LUIS GUEVARA, GREISI MARIN, CARLOS MARIN GOMEZ, JUAN CARLOS GUEVARA, JOSE RAMOS, JUANA GONZALEZ, MINELBA SANCHEZ LIFRADO ASCANIO; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial, cuyas resultas alega el tribunal comisionado fueron remitidas al entonces tribunal de la causa, quien a solicitud de este tribunal manifestó que en sus archivos no reposan actuaciones relacionadas con el presente expediente. Esta circunstancia, motivó que este tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2006, repusiera la causa al estado de evacuar las pruebas que en principio habían sido comisionadas al tribunal del Municipio Anaco; fijándose oportunidad para tales fines. Consta de los autos en los folios 111 y siguientes, que ninguno de los testigos promovidos compareció a declarar, por tanto sus deposiciones fueron declaradas desiertas, no pudiendo atribuírsele en consecuencia valor probatorio. Así se deja establecido.
En cuanto a la parte demandada, durante la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso, este tribunal ratifica el criterio emitido en anteriores sentencias con apego al Criterio emanado de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal promoción no es otra cosa que la alegación del principio de la comunidad de la prueba aplicable de manera oficiosa por el Juez venezolano, por tanto dicho alegato no es susceptible de valoración, sin perjuicio de l que los hechos allí mencionados pudieran ser apreciados por el Juzgador en esta sentencia en aras del principio antes referido, así se deja establecido.
2. En el capitulo segundo, promovió el contenido de un contrato privado de distribución suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA L y J, C. A. Instrumento que no fue desconocido por el LUIS LEOTA, quien es el presidente de la empresa distribuidora; la parte demandante no desconoció tales instrumentos, ni los rechazó como emanados de un tercero ajeno a la causa, por tanto se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
3. Promovió el contenido del instrumento que acompañó a su contestación marcado “K”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA L y J, C. A, instrumento que fue apreciado anteriormente por tanto resulta inoficioso un nuevo análisis sobre el mismo.
4. Promovió el contenido del instrumento que acompañó a su contestación marcada “J”, fotocopia del permiso o licencia de funcionamiento que otorgara la Alcaldía del Municipio Anaco a la empresa DISTRIBUIDORA L y J, C. A, en fecha 15 de abril de 1999. Consta de los autos, que la parte promovente solicitó al tribunal que conocía de la causa emplazara a la parte actora para la exhibición del original del instrumento que en copia simple se analiza, pedimento este que fue negado tal y como consta del auto de admisión de pruebas; sin embargo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el referido instrumento administrativo debe ser valorado por este Tribunal, y cuya copia no fue desvirtuada por la parte actora mediante el ejercicio de ningún otro medio de prueba, tal y como lo ha establecido la Sala de casación Social, tampoco fue impugnada la copia simple producida y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió el contenido del instrumento que acompañó a su contestación marcado “G”, fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA L y J, C.A. Consta de los autos, que la parte promovente solicitó al tribunal que conocía de la causa emplazara a la parte actora para la exhibición del original del instrumento que en copia simple se analiza, pedimento este que fue negado tal y como consta del auto de admisión de pruebas; sin embargo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el referido instrumento administrativo debe ser valorado por este Tribunal, y cuya copia simple no fue desvirtuada por la parte actora mediante el ejercicio de ningún otro medio de prueba, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, tampoco fue impugnada la copia simple producida y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Promovió el contenido del instrumento que acompañó a su contestación marcado “H”, fotocopia de carta de adhesión al contrato de fideicomiso,, supuestamente emanada de la empresa DISTRIBUIDORA L y J, C.A., representada por el actor en su carácter de presidente de la misma. Consta de la revisión del referido instrumento, que le mismo no figura suscrito por persona alguna, no pudiéndole atribuir a persona alguna la firma del mismo y por ende los efectos que el derivan; así mismo, se promovió la prueba de informe al banco Provincial, a los fines de que informara al Tribunal acerca de la existencia de la carta de adhesión a la cual se ha hecho referencia, resultas que no se recibieron en este tribunal; y en cuanto a la exhibición promovida del original de dicha carta, fue negada su admisión por el tribunal en el auto de admisión de pruebas; por todo lo anterior no se le otorga valor probatorio al instrumento promovido y así se decide.
7. Promovió el contenido del instrumento que acompañó a su contestación marcado “J”, fotocopia de contrato de arrendamiento del casillero localizado en el camión que se utilizaba para la venta y distribución de los productos Polar. Se deja constancia de que dicho instrumento fue ya valorado por este tribunal cuando se anexó marcado “D”, por la parte actora, resultando inoficiosa una nueva valoración. Así se decide.
8. Se promovió la prueba de informes a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, a los fines de que informara a este Tribunal acerca de la existencia de una licencia o patente de industria y comercio a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA J y L, C.A., resultas que constan en los folios 552 al 557, ambos inclusive y de cuyo contenido constan fotocopias de patentes correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA J y L, C.A. Se le otorga valor probatorio a los instrumentos antes señalados. Así se deja establecido.
9. Se promovió la testimonial de los ciudadanos MARJORIE MENDOZA, BERENICE TUSENT, JOSE USECHE, ALEJANDRO ARANGO, JOSE ENRQUE LIOZADA Y DENIS CARDENAS; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a cuya instancia no comparecieron ninguna de las personas antes identificadas siendo declarados desiertas sus deposiciones; por tanto, nada aportaron al presente juicio. Así se deja establecido.
10. Se promovió la testimonial de los ciudadanos MANUEL BELISARIO, LUIS ORLANDO LOPEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ Y DANIEL GONZALEZ; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cuya instancia no comparecieron ninguna de las personas antes identificadas siendo declarados desiertas sus deposiciones; por tanto, nada aportaron al presente juicio. Así se deja establecido.
11. Se promovió la testimonial de los ciudadanos ARMANDO OPORTA, LUIS RIVERA Y ESTHER FIGUEROA; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya instancia no comparecieron ninguna de las personas antes identificadas siendo declarados desiertas sus deposiciones; por tanto, nada aportaron al presente juicio. Así se deja establecido.
12. Se promovió la testimonial de los ciudadanos MANUEL BELISARIO, LUIS ORLANDO LOPEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ Y DANIEL GONZALEZ; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cuya instancia no comparecieron ninguna de las personas antes identificadas siendo declarados desiertas sus deposiciones; por tanto, nada aportaron al presente juicio. Así se deja establecido.
13. Se promovió la testimonial de los ciudadanos GIMMY MARCANO Y ALFONSO ENRIQUE CONTRERAS DUQUE; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a cuya instancia no comparecieron ninguna de las personas antes identificadas siendo declarados desiertas sus deposiciones; por tanto, nada aportaron al presente juicio. Así se deja establecido.
14. Se promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS MORALES Y RAUL BOLIVAR; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cuya instancia no comparecieron ninguna de las personas antes identificadas siendo declarados desiertas sus deposiciones; por tanto, nada aportaron al presente juicio. Así se deja establecido.
15. Las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en los capítulos XV, XVI, XVII y XVIII de su escrito de promoción de pruebas, fueron negadas por el tribunal que conocía de la causa, no siendo apelada tal resolución.
16. Promovió el contenido de 62 facturas de ventas de productos Polar, producidas en copias al carbón, y cuya exhibición de originales fue promovida igualmente. Consta de las actas procesales, que dicha prueba de exhibición fue admitida por el tribunal de la causa, sin embargo las resultas de la misma no fueron localizadas ni en el tribunal comisionado ni en el comitente, razón por la cual este Tribunal por auto expreso fijó oportunidad para la realización de la prueba de exhibición de los instrumento promovidos. Es importante acotar, que al folio 121 de la tercera pieza del expediente, cursa acta levantada con ocasión de la evacuación de la prueba, en cuyo contenido, este Despacho exige a la parte actora la exhibición de los originales de: Registro de Información Fiscal ( RIF) y la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Anaco de esta estado; tales instrumentos no eran carga del actor su exhibición, por cuanto tal y como se ha establecido anteriormente en esta sentencia, el tribunal que conocía de la causa, negó la admisión de la exhibición del original del registro de Información Fiscal, y respecto de la patente de industria y comercio, se evidencia de los autos que no fue promovida su exhibición en el presente juicio. De tal forma, que ante el error material e involuntario que ha advertido este tribunal en el acta de fecha 21 de junio de 2006, ( folio 121 de la tercera pieza del expediente), no se tiene como no hecha la exhibición respecto de los aspectos antes señalados y así se deja establecido. No obstante, respecto de la exhibición de los originales de las facturas de ventas producidas en copias al carbón por la parte demandada; el actor a través de su representante judicial manifestó que tales instrumentos se encuentran agregados a los autos en los folios 239 al 507 de la primera pieza del expediente, por tanto alega haber cumplido así con la exhibición de los originales requeridos.
De los autos puede evidenciarse, que el tribunal de Primera instancia de competencia múltiple, que conocía del presente asunto y al cual se le suprimió la competencia laboral, admitió la prueba de exhibición respecto del accionante LUIS MANUEL LEOTA, como del tercero DISTRIBUIDORA L Y J, C.A.; más sin embargo, tiempo después el mismo tribunal declaró la perención de la instancia en el cuaderno de tercería, por lo que mal podría haberse requerido la exhibición en cabeza de un tercero que jamás fue llamado al juicio. Por otra parte la intervención del Abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, como representante legal del tercero, debe tenerse como no hecha en virtud de que de los autos no consta tal representación; de tal forma, que para fines de proferir la presente sentencia, se tendrá como hecha la exhibición solo respecto de la parte accionante quien estuvo debidamente representado por su apoderado judicial.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal otorga valor
probatorio a los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, así se decide.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante el curso del proceso, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
DEL FONDO DE LA CAUSA:
En el presente asunto, ha resultado controvertida la prestación del servicio personal prestado por el actor, en virtud del hecho negativo absoluto opuesto por la demandada en su contestación. Del análisis del acervo probatorio suministrado por las partes, este tribunal advierte que el demandante en su cúmulo probatorio no aportó elemento de prueba alguno tendiente a demostrar que efectivamente prestó el servicio de manera personal para ninguna de las empresas demandadas; por el contrario, todos los instrumentos que aportó tanto adjuntos a la demanda como los promovidos en la etapa probatoria, están referidos a la relación que sostuvo la parte demandada con la empresa DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., y en el caso de los testigos promovidos, estos no concurrieron a su acto de evacuación en donde bien pudieron haber demostrado con sus dichos, que el ciudadano LUIS MANUEL LEOTA, prestara personalmente el servicio de distribución y venta de los productos Polar independientemente de que para ellos se usara una figura mercantil o no; circunstancia que correspondería probar en todo caso a la demandada, por efectos la presunción de laboralidad que habría beneficiado al actor.
Respecto del hecho de haber laborado como ayudante en un camión asignado a otro vendedor; tal circunstancia tampoco fue demostrada en autos y por tanto debe considerarse desechada y así se deja establecido.
Por su parte las empresas demandadas, han reforzado su tesis de que efectivamente mantuvieron una relación mercantil con la firma DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., quien resulta en autos un tercero ajeno a la causa, ya que a pesar de haber sido llamado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, esta no se encargó de impulsar la tercería, lo que hizo que el entonces tribunal de la causa la declarara perimida y extinguida la instancia; así también consta de los autos, que la propia representación judicial de la parte actora, se refiere a la DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., como un tercero, aun cuando señala que tal figura no es más que una simulación utilizada por las demandadas para configurar un fraude a sus obligaciones laborales con el actor.
Resultaba fundamental para el actor, haber demostrado que prestó en forma personal un servicio para las demandadas, agregando entonces la supuesta simulación cuya carga de desvirtuarla recaería en la parte accionada, y de haber sido así, ello habría abrigado una esperanza de éxito en la acción propuesta, ello por aplicación del principio del contrato realidad o lo que es lo mismo la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, mas sin embargo, en el presente asunto el actor no probó la prestación personal del servicio y así se decide.
Consta de los autos, que la empresa DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., es una sociedad mercantil, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro correspondiente, tal y como se evidenció del ejemplar del registro de comercio que fue aportado, los autos; y que dicha empresa tiene atribuida patente de industria y comercio expedida por las autoridades Municipales de Anaco, Estado Anzoátegui; así como las inscripciones en el Registro de Información Fiscal ( R.I.F.) y el NIT, cuya nomenclatura se corresponde con personas de naturaleza jurídica. Es evidente, que DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., realizaba actos de comercio con las empresas demandadas, cuales consistían en la compra, venta de los productos Polar, y su distribución en la ruta 665, tal y como ha quedado demostrado de los autos; del acervo probatorio del actor no hay evidencia alguna tendiente a demostrar la prestación personal del servicio, hecho que fue negado de manera expresa por la parte demandada en su contestación y cuya carga de desmotración le fue atribuida al actor, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
En criterio de quien decide, la gran mayoría de las pruebas aportadas están referidas a DISTRIBUIDORA L Y J, C.A., quien como se dijo resultó ser un tercero ajeno a la causa dado que perimió la tercería que fuera propuesta para hacerla comparecer en juicio; y de ellas, no consta como también se dijo antes, que se pruebe la prestación personal del servicio por parte del ciudadano LUIS MANUEL LEOTA; la revisión detallada de las actas procesales, han permitido apreciar que ninguna de las pruebas evacuadas y apreciadas en la sentencia, han estado encaminadas a demostrar tal prestación personal del servicio, mas por el contrario solo demuestran la relación comercial habida entre DISTRIBUIDORA L Y J, C.A. y las empresas demandadas.
La parte actora ha producido en autos una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, referidas a casos en donde se ha demostrado la simulación por parte de la empresa demandada siendo entonces procedente el pago de los conceptos demandados por los actores; sin embargo tales criterios no han sido aplicados en el presente asunto en virtud de que el material probatorio evacuado, no ha permitido establecer que efectivamente LUIS MANUEL LEOTA, prestó servicios personales para las demandadas, las pruebas hablan de una sociedad mercantil perfecta, prevista incluso del régimen tributario o fiscal exigido por la ley, y que es esa empresa quien mantuvo relaciones comerciales con las demandadas.
Es oportuno señalar que existen criterios contenidos en sentencias emanadas de Tribunales Superiores locales de esta Circunscripción judicial, verbi gratia el Tribunal Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 25 de julio de 2006, expediente nro. BP02-R-2006-000316; en donde se ha declarado la improcedencia del cobro de conceptos de índole laboral, ante la ausencia de elementos probatorios configuradotes de la relación de trabajo; menos aun pueden prosperar en el presente asunto, en donde se negó clara y absolutamente la prestación personal del servicio.
De la misma forma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 6 de julio de 2006, dictó sentencia nro. 1166; en el Juicio incoado por el ciudadano DOMENICO DI ZILLI FARIÑA, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en cuya sentencia la sala consideró:
“…De igual forma se observa, que de los recibos de pago se hacía el descuento del IVA. y I.S.L.R., correspondiente al contrato de servicio, lo cual confirma que entre las partes existía una relación civil y no laboral…”
En el caso anteriormente invocado, de data reciente por ciento, la Sala Social ha apreciado como determinante para desvirtuar la existencia de una relación laboral, el hecho de que se le hicieran a la demandada retenciones por concepto de IVA e I.S.L.R. , atribuyéndole el carácter civil de tales retenciones al servicio prestado.
Tal y como se ha venido sosteniendo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido los parámetros que deben seguirse en materia laboral, para distribuir las cargas probatorias en juicio, y no ha hecho otra cosa quien hoy decide, sino aplicar tales criterios jurisprudenciales, cuales son vinculantes y de obligatoria observancia, por resultar la Sala de adscripción de este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello ha permitido establecer, que la parte actora no alcanzó a demostrar el hecho cierto de la prestación del servicio, fundamental para que operara en su favor la presunción de laboralidad contenida en el ya invocado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario de sus pruebas solo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la firma DISTRIBUIDORA L Y J, C.A; y de los cuales se puede apreciar, los actos de comercio que mantenía esta empresa ( representada por el actor)con la parte demandada.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadana LUIS MANUEL LEOTA, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A, y CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ




ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA





ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las 09:56 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA




ABG. BRENDA CASTILLO