REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis.
195º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2000-000007
PARTE ACTORA: LUIS FUENTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.486.370
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GILDA VILLARROEL LOPEZ GOMEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 56.053.
PARTE DEMANDADA: MECANICOS ASOCIADOS, C.A. ( MECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIMON PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 10.925
MOTIVO: Cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente acción por demanda que presentara la ciudadana LUIS BELTRAN FUENTES MARTINEZ, en contra de la empresa MECANICOS ASOCIADOS, C.A. ( MECA)., por el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 12 de diciembre de 1994, la cual se mantuvo hasta el 15 de febrero de 2000, cuando renunció; desempeñándose como SUPERVISOR DE PLANTA. Alega el actor, que luego de la terminación de la relación laboral la empresa demandada no le pago algunos beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para la fecha, por lo cual demanda el pago de la suma de Bs. 8.915.022,65; más las sumas que se causen por concepto de intereses de mora y las costas procesales.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue notificada mediante boleta que consignara el alguacil del tribunal de competencia suprimida laboral, que conocía del asunto con anterioridad a la creación de este Circuito Judicial del Trabajo; tal y como consta del folio 19 del expediente.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada, presenta escrito de contestación de la demanda dentro del lapso útil, en cuyo contenido admite la prestación del servicio, la duración de la relación laboral, el salario devengado, la forma de terminación de la relación de trabajo, sin embargo rechaza la diferencia sobre prestaciones sociales reclamadas por el actor. Sin embargo se aprecian algunas expresiones utilizadas por el apoderado de la demandada en donde acepta que adeuda al actor algunas sumas de dinero.
Dentro del lapso legal correspondiente, las partes presentan escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2000.
Consta de los autos, que vencido el lapso probatorio, Finalizando el lapso probatorio se presentan informes finales, según consta del folio184 del expediente, por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de la parte actora, se contrae al 9 de marzo de 2004, por la cual la abogada GILDA VILLARROEL, actuando como apoderado judicial, solicita el avocamiento de la entonces nueva jueza que conocería en esa oportunidad de la presente causa, a los fines de que dictara sentencia en la presente causa, avocamiento que ocurre por auto de fecha 17 de marzo de 2004.
Luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a las partes acerca del avocamiento del Juez que suscribe la presente actuación; en el caso de la demandada, mediante notificación practicada en el domicilio procesal del a demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto del actor, se le ordenó notificar en el domicilio procesal constituido en su demanda, lo cual resultó imposible de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil de este Circuito; por tanto se acordó por autos de fechas 28 de julio de 2006, fijar un cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal; diligencia esta que se hizo a través del Alguacilazgo de este circuito laboral, en fecha 31 de julio de 2006.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 14 de agosto de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otro conceptos laborales, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido 2 años, 6 meses y dieciséis (16) días; desde la ultima actuación del actor ( 9 de marzo de 2004) lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 9 de Marzo enero de 2004 que a la fecha de hoy evidencia 2 años, 6 meses y dieciséis (16) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 25 de septiembre de 2006, y siendo la 12:43 de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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