REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 27 de Septiembre de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BP12-L-2005-000029
WILKER ALEXANDER SANCHEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Número 12.025.446.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCIA SALEH Y CARLENIS MARCANO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 89.655 Y 100.704.

PARTE DEMANDADA: ENI DACION, B.V.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANACARINA PEREZ ALFARO, ISMAR MARTINEZ MICALE y OTROS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 81.210 y 81.508.
MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano WILKER ALEXANDER SANCHEZ, en contra de la empresa ENI DACION, B.V. Consta de los autos que el actor alega que inició su relación de trabajo con la empresa GERENCIA 2000, C.A. en fecha 13 de julio de 2002 y que la misma finalizó de manera injustificada en fecha 30 de septiembre de 2003; refiere que se desempeñó en el cargo de obrero; que le corresponden los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de su despido; que demanda solidariamente a la empresa ENI DACION B.V., por ser la beneficiaria de la obra en la cual laboró de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley orgánica del Trabajo; por tanto reclama la suma de Bs. 21.521.063,68; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos de la indexación y los intereses de mora que reclama.
Por su parte, la empresa demandada en su contestación opone como punto previo la prescripción extintiva de la obligación y luego respecto del fondo de la causa niega y rechaza uno a uno los alegatos del actor, sin embargo tal forma de contestar la demanda contraviene los postulados contenidos en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cual requiere que se determine con precisión los hechos que se admiten y los que se rechazan, y respecto de los últimos, que se señalen los motivos del rechazo, lo que no es otra cosa que señalar los hechos que sirven de fundamento al rechazo.
Una vez culminada la fase preliminar, se ordena mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha 2 de mayo de 2006, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 9 de mayo de 2006, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al mismo, siendo dicha oportunidad diferida en virtud de haberse verificado la ausencia de resultas probatorias por tanto se dictó auto que acordó la nueva oportunidad, todo en cumplimiento del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se realizó tal y como estaba fijada, la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 123 y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia, luego de concluida la fase probatoria, y cumplido el lapso de tiempo para la deliberación contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró procedente la defensa de prescripción extintiva opuesta en la contestación de la demanda y por tanto sin lugar la misma, cuya motivación en forma completa se hace en este acto y es del tenor siguiente:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, defensa que debe ser resuelta como punto previo al fondo de la causa, dada la relevancia que representa, ya que en el supuesto de que resultare procedente, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa. De la misma forma, la parte demandada rechazó en forma genérica todos los alegatos del actor, contraviniendo con ello el contenido y alcances del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual exige a la parte demandada que fundamente pormenorizadamente el fundamentos de sus rechazos; de tal forma que de resultar improcedente la prescripción opuesta, deben considerarse como admitidos los hechos contestados de tal forma, sin perjuicio de la declaratoria que se haga en la definitiva una vez se proceda a la valoración de las pruebas evacuadas; ello, por cuanto la admisión de los hechos a que se contrae el ya citado artículo 135 de la norma adjetiva, tiene carácter relativo. Así se deja establecido
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la fase preliminar, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente 1.010, por ante la Inspectoría del trabajo en el Tigre-San Tomé; cursantes en los folios 86 al 92 del expediente. Tales instrumentos son de tipo administrativo, que no fueron desvirtuados mediante la promoción de ningún otro medio de prueba; por tanto, se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
2. En el capitulo segundo, promovió la prueba de informes, a los fines de que se requiriera la Inspectoría del trabajo con sede en esta localidad, acerca de la existencia de la reclamación que hiciera el ciudadano WILKER SANCHEZ, a la empresa ENI DACION B.V., tales resultas cursan en autos al folio 112, y las mismas son instrumentos de tipo administrativo, que no fueron desvirtuados mediante la promoción de ningún otro medio de prueba; por tanto, se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
3. En el capitulo tercero promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DOUGLAS VELASQUEZ, JHOVANNY AREVALO, JUAN RAMON CORDOVA Y EDY ABACHE, quienes concurrieron a rendir declaración a excepción del testigo JUAN RAMON AREVALO. De los dichos de los ciudadanos concurrentes, se pudo apreciar que todos conocen directamente de los hechos por haber laborado en la empresa Gerencia 2000, C.A., por tanto conocen al actor. A juicio de quien decide, los testigos fueron hábiles y contestes respecto del fondo de la causa, y con sus dichos han permitido probar que efectivamente ENI DACIOM B.V., es la beneficiaria de la obra desarrollada por la empresa GERENCIA 2000, C.A., para la cual laboraban directamente tanto los testigos como el propio actor. Se les otorga en consecuencia valor probatorio. Así se deja establecido.
En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE EIZAGA Y DAVID RODRIGUEZ, ninguno de los cuales concurrió en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia de juicio para rendir declaración, motivo por el cual fue declarado desierto tales actos; no aportando en consecuencia ningún elemento de convicción a la causa. Así se deja establecido.
Punto previo
De la prescripción de la acción:
Tal y como fue establecido anteriormente en esta misma sentencia, la parte demandada en su contestación, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta; bajo el argumento de que a la fecha en la cual se practicó la notificación de la demandada, había transcurrido mas del lapso de un año a contar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2003), tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral.
Consta de los autos, en los instrumentos administrativos que fueran remitidos a este tribunal por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, que efectivamente luego de finalizada la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada en fecha 30 de septiembre de 2003, este presentó reclamación administrativa; esto porque al folio 86, cursa copia de boleta de citación de la empresa demandada, practicada de manera efectiva en fecha 18 de noviembre de 2003, puede apreciarse en ella el sello húmedo y la firma en señal de haber sido recibida en la empresa; tal actuación a juicio de quien decide, tiene carácter interruptivo de la prescripción, por cuanto demuestra que la empresa demandada fue puesta en mora respecto de la reclamación por prestaciones sociales que intentara el actor en esa oportunidad; de tal forma pues, que a partir de esa citación se inicia un nuevo o segundo tracito de prescripción cual estaría comprendido entre el 19 de noviembre de 2003 y el 18 de noviembre 2004. Es evidente que tal procedimiento administrativo no tuvo ningún resultado, por cuanto en fecha 6 de diciembre de 2004, la parte actora intenta una nueva reclamación administrativa (18 días después de haber transcurrido el segundo tracto de prescripción), y logra citar a la demandada en fecha 7 de diciembre de 2004, ( 19 días después de vencido el lapso para interrumpir la prescripción), tal y como se evidencia de los recaudos remitidos a este tribunal y que fueron apreciados en esta sentencia.
El artículo 64 literal “C” de la Ley orgánica del Trabajo es inequívoco, cuando establece:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
omissis
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos debe efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos(2) meses siguientes…”

En el presente asunto, la segunda reclamación administrativa intentada, se produjo 18 días después de vencido el lapso de prescripción (18 de noviembre de 2004) y se notificó a la empresa demandada en fecha 7 de diciembre de 2004, es decir 19 días después de vencido el lapso para interrumpir; por tanto, a juicio de quien decide, la segunda reclamación administrativa presentada alcanzó el carácter de interruptivo al cual se refiere la norma citada, ello porque la notificación de la empresa demandada se hizo 19 días después de ocurrido el lapso fatal de prescripción.
No se trata de que simplemente se intente una reclamación administrativa para que con ello se considere interrumpida la prescripción, la norma es clara cuando establece que para que dicha reclamación surta tal efecto debe notificarse a la demandada antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esta ultima extensión de dos (2) meses, opera en aquellos casos en los cuales la reclamación administrativa es intentada en lapso útil, es decir con anterioridad al vencimiento del lapso de prescripción, con lo cual se activan los dos meses siguientes al vencimiento dentro de cuyo lapso puede ser practicada validamente la notificación de la demandada. Ello no ha ocurrido en autos, ya que la segunda reclamación se intentó 18 días después de haber operado la prescripción y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones que anteceden, a juicio de quien decide, debe declarase procedente la defensa de prescripción extintiva, que formulara la parte demandada en su contestación, resultando inoficioso entrar a considerar el fondo del asunto.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PRESCRITA, la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA, la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por consiguiente SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WILKER SANCHEZ, en contra de la empresa ENI DACION, B.V.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA





ABG. BRENDA CASTILLO

En esta misma fecha 27 des septiembre de 2006, siendo las 12 :25 de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. BRENDA CASTILLO