REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000273
PARTE ACTORA: ANDRES SALVADOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.181.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DIAZ ALARCON, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 80.775.
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA Y SAYURI RODRIGUEZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 29.610 y 86.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano ANDRES SALVADOR MARTINEZ, en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN). Consta de los autos que el actor alega que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 19 de junio de 1998 y que la misma finalizó de manera injustificada en fecha 20 de diciembre de 2004; refiere que se desempeñó en el cargo de traductor de ingles-español-ingles; por tanto reclama por los conceptos demandados, el pago de la suma de Bs. 146.426.441,00.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, lo cual se materializó en fecha 10 de agosto de 2005, mediante cartel que fuera fijado en la sede social de la empresa por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ, tal y como consta del folio 24 del expediente. Luego de ello, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, periodo comprendido desde la fecha de la instalación de la audiencia preliminar (19 de octubre de 2005), hasta su finalización y posterior presentación de la contestación de la demanda, siendo remitidos los autos por auto de fecha 9 de marzo de 2006.
De la revisión hecha del escrito de contestación de la demanda, puede apreciarse que la parte demandada admite como cierta la relación de trabajo que mantuvo con el actor, tanto en su fecha de inicio (19 de junio de 1998), como en la fecha de su terminación (20 de diciembre de 2004), admite que se desempeñó en el cargo de traductor ingles-español-ingles; sin embargo alega que desempeñó también todas las funciones que narra el propio actor en su demanda; por otra parte niega que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, alegando que fue por acuerdo mutuo de las partes; rechaza el salario devengado y la procedencia de los conceptos y montos demandados. Alega que al actor no le corresponden las indemnizaciones que reclama derivadas del supuesto despido injustificado, en virtud de que este desempeña un cargo de dirección, que lo excluye del régimen de la estabilidad relativa prevista en e artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de haber dado entrada al expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en fase preliminar, por auto de fecha 17 de marzo de 2006, y posteriormente por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, oportunidad que tuvo que ser diferida por autos de fechas 9 de mayo, 19 de junio de 2006, en virtud de no haberse recibido las resultas de las pruebas promovidas por las partes, y así consta de las actas que se levantaran en dicha oportunidad y cuales cursan a los folios 272 y 278. Así mismo fue diferida para el día 21 de septiembre de 2006, en virtud de coincidir dicha audiencia con otras fijadas por este mismo tribunal y por el tribunal segundo de Juicio de esta localidad, en virtud de que ambos tribunales de juicio disponen de la misma secretaria y técnico audiovisual, lo que alguna forma impide que este tribunal pueda constituirse mientras se encuentre en audiencia el tribunal segundo de juicio, ello consta del acta que cursa al folio 282 del expediente.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, día 21 de septiembre de 2006, a cuyo acto comparecieron ambas partes, cada cual expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Sin perjuicio del contenido jurisprudencial antes trascrito, debe dejarse establecido, que de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y la causa o motivo del despido, corresponde siempre al empleador, de tal forma, que al haber señalado la parte actora que el actor no fue despedido injustificadamente, sino mediante un acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, debe probar la empresa accionada tal forma de terminación. Alega que el actor se desempeñaba en un cargo de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no le son aplicables las reglas relacionadas con la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, admite como cierta la relación de trabajo que sostuvo con el actor, admite por no desvirtuar tanto la fecha de inicio como la fecha de finalización de la misma (19 de junio de 1998 y 20 de diciembre de 2004), admite que inició la relación de trabajo como traductor ingles-español-ingles, sin embargo desempeñó otros cargos en la empresa tal y como lo señala el actor en su demanda. De la misma forma, rechazó el salario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas, la forma de terminación de la relación de trabajo, estableciendo que fue por acuerdo de las partes y finalmente rechaza la procedencia de los conceptos demandados por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, argumentos estos que resultan ser hechos controvertidos. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental: Promueve el contenido de los instrumentos identificados correlativamente “A”, “B” y “C”, que se relacionan con los recaudos consignados en autos en los folios 8, 11 y 46. Durante la evacuación de tales instrumentales se ha apreciado que el marcado “A”, lo representa el poder que acredita la representación judicial de la abogada GLORIA DIAZ ALARCON, tal instrumento solo demuestra su capacidad para actuar en el presente juicio, hecho que no ha resultado controvertido y por tanto tal instrumento resulta inconducente. Marcado “B”, Se produjo hoja de calculo de finiquito por terminación de servicios, instrumento que fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia de juicio, con fundamento a que tal instrumento no aparece firmado por su representada. Es evidente, que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la demandada se corresponde con un desconocimiento mas que con una impugnación; en todo caso, quien decide ha advertido que efectivamente el instrumento producido por el actor, no esta suscrito por persona alguna, por tanto es indefectible no atribuirle valor probatorio y así se decide. Respecto del instrumental marcado “C”, se corresponde con dos (2) carnets cursantes al folio 46, cuales fueron reconocidos por la parte demandada y a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
2. Prueba documental: Promovió el contenido del instrumento marcado “D”, cursante la folio 48 del expediente. Se trata de una impresión de información extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cuyo instrumento aplican las limitaciones establecidas en la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, sin embargo durante la audiencia de juicio, la parte demandada no la objetó, por el contrario resaltó que dicho instrumento solo evidencia el cumplimiento del deber de su representada y que el actor gozaba de los beneficios del sistema de seguridad social del referido instituto. En todo caso, el contenido del instrumento constituye un indicio para este Juzgador y así se deja establecido.
Se promovió igualmente, la testimonial del ciudadano SEFERINO MARCANO, en su condición de Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esta localidad para que ratificara el contenido de la instrumental promovida, quien no concurrió a la audiencia de juicio por tanto fue declarado desierto el acto.
3. Prueba de informes: Se relaciona con la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la cuenta individual relacionada con el ciudadano ANDRES MARTINEZ, parte actora en el presente juicio; las resultas de tales pruebas cursan el folio 273, a las cuales este Despacho otorga valor probatorio y así se deja establecido.
4. Prueba testimonial: Se promovió el testimonio de los ciudadanos CARLOS URBINA Y WILLIAMS CEDEÑO, quienes concurrieron a rendir declaración durante la audiencia oral de juicio; de cuyos testimonios puede apreciarse que conocen directamente de los hechos por haber laborado en la empresa demandada, sin embargo en el acto de la repregunta la parte demandada les consultó acerca de la existencia de acciones en contra de dicha empresa, siendo afirmativa su respuesta. Para quien decide, la reclamación hecha por los testigos a la empresa demandada no es motivo de tacha respecto de ellos, ni les resta veracidad a su dichos, por cuanto tal reclamación constituye la forma mas civilizada de exigir el cumplimiento de una obligación; y por tanto al resultar los testigos hábiles y contestes, este tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.
5. Prueba de Exhibición: Se solicitó a la demandada la exhibición del contrato original nro. C-A-10-1/00, el cual fue producido en copia simple y por estar redactado en idioma ingles, la parte promovente solicito se realizara traducción judicial; procedimiento que fue hecho por el ciudadano WILLIAMS SERRANO CASTILLO, designado por este Tribunal para tales fines y debidamente juramentado; cuyas resultas cursan al folio 253 del expediente. En la oportunidad de ser exigida la exhibición la parte demandada no presentó el original del mismo, argumentando el reconocimiento de dicho contrato y señalando que de su contenido se evidencia que el actor laboraba como gerente en la empresa. Por tanto, se tiene como fidedigno el instrumento promovido por la parte actora y se le otorga valor probatorio.
6. Prueba documental: Se promovió el contenido del instrumento que marcado “F”, cursa al folio 53, relacionando con autorización para conducir, otorgada por la demandada al actor. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
7. Prueba documental: Se promovió el contenido del instrumento que marcado “G”, cursa al folio 54, relacionando con organigrama de la empresa TALPIN, C.A. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
8. Prueba documental: Se promovió el contenido del instrumento que marcado “H”, cursa al folio 55, relacionando con autorización para que el actor represente a la empresa demandada en un acto de apertura de ofertas dentro de un proceso de licitación. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
9. Prueba documental: Se promovió el contenido del instrumento que marcado “I”, cursa al folio 56, relacionando correspondencia que remitiera la empresa ENI DACION, B.V., a la demandada. Dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Prueba Testimonial: Se promovió el testimonio de la ciudadana MARGARITA LUGO, para ratificar contenido y firma de instrumento anterior quien no concurrió en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por tanto fue declarado desierto el acto.
10. Prueba de informes: Se promovió la prueba de informes a los fines de que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.., informara respecto de la existencia de reclamaciones laborales hechas a la empresa TALPIN, C.A. de los contratos otorgados a la misma durante los años 2002 al 2004. Las resultas cursan al folio 273, a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Prueba de informes: Se promovió la prueba de informes a los fines de que la empresa ENI DACION, B.V., informara respecto de la existencia de reclamaciones laborales hechas a la empresa TALPIN, C.A. de los contratos otorgados a la misma durante los años 2002 al 2004. Las resultas cursan al folio 263, a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se decide.
12. Prueba documental: Se promovió el contenido del instrumento que marcado “J”, cursan al folio 60 al 67, relacionados con recibos de pagos producidos en copia simple. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
13. Finalmente, promovió el contenido del libelo de la demanda, de cuyo alegato este Despacho no evidenció medio de prueba alguno que admitir, en virtud de que tal instrumento no puede pueden ser considerados medios de prueba y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, nro. 1.343. Así se decide.
En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, respecto de lo cual este tribunal se ha pronunciado en anteriores sentencias acogiendo el criterio de la sala de casación Social, que ha establecido, que tal afirmación no constituye medio probatorio alguno sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez venezolano. Así se decide.
2. Prueba documental, relacionada con los instrumentos contenidos en 128 folios, que se corresponden con recibos de pagos producidos en copia al carbón. Tales instrumentos a pesar de q que no fue solicitada la exhibición de sus originales como presupuesto de validez de los mismos, el actor no desconoció la firma que aparece en la parte inferior de los mismos y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante la audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto resulta imprescindible no solo determinar el cargo desempeñado por el actor sino las funciones reales que desempeñaba este en la empresa, por cuanto la relación de trabajo fue admitida en forma expresa por la demandada; de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se han evidenciado instrumentos emanados de la propia demandada y que no han sido desconocidos por su representación judicial como el caso del organigrama de la empresa y la correspondencia suscrita por el ciudadano MELQUIADES PEREZ LARA, vicepresidente de la TALPIN, C.A., en donde autoriza al actor para que represente a la empresa en la apertura de ofertas licitatorias; es evidente que al necesitar el actor de tales autorizaciones se pone de manifiesto que no tenia atribuida autoridad para la toma de grandes decisiones en nombre de la demandada, por cuanto requería de la autorización de su cuerpo directivo para participar en actos como el señalado en la correspondencia in comento.
Existen otros instrumentos como el contrato que fue traducido al español por el traductor judicial designado por este Despacho, que demuestran que efectivamente el ciudadano ANDRES MARTINEZ, ejerció en la empresa demandada otras actividades distintas a la de simple traductor ingles-español-ingles; sin embargo, tales actividades no son consideradas por quien decide como propias de un empleado de dirección tal y como lo reseña el artículo 42 de la Ley sustantiva y es que la demandada no demostró en autos que el actor interviniera en la toma de grandes decisiones para la empresa; siendo así, en el presente asunto debemos considerar que estamos en presencia de un trabajador de confianza cuyas cuya definición consagra el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral, ello se concluye luego de verificar que las actividades del actor iban mas allá de la simple traducción, es evidente que al intervenir en la elaboración de los pliegos de licitación, maneja información confidencial de la empresa, por cuanto era de su conocimiento los parámetros o condiciones de la oferta que presentaría la demandada para competir con otras empresas respecto de la asignación de un contrato de obra o servicio; de tal forma que en criterio de este Sentenciador, el ciudadano ANDRES MARTINEZ, ejerció funciones de un trabajador de confianza y no de un empleado de dirección como lo ha alegado la demandada y así se deja establecido.
Ahora bien, los empleados de confianza, no están exentos de la protección del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 eiusdem; en cuya norma de manera textual se excluye de tal protección, a aquellos trabajadores con menos de tres meses de servicios a un patrono o que sean empleados de dirección de acuerdo con el artículo 42 antes citado, de lo cual se colige que en el presente asunto al tratarse de un empleado de confianza se trata de un trabajador protegido por el régimen de estabilidad laboral y así se deja establecido.
Uno de los hechos controvertidos por la demandada fue la determinación de la base salarial aplicable para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas. En el presente asunto las partes han coincidido en aplicar el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto de los recibos de pago que han sido producidos en autos y que fueron apreciados por este Tribunal, debe calcularse el salario promedio anual que devengaba el trabajador, en tal sentido este Despacho, con vista de los recibos presentados hace la siguiente estimación: SALARIO NORMAL MENSUAL AÑO 2002= 1.174.166,66; SALARIO NORMAL MENSUAL AÑO 2003= Bs. 1.153.333,33; SALARIO NORMAL MENSUAL AÑO 2004 = Bs. 1.650.555,55. Consta de las actas procesales, que ninguna de las partes consignó recibos ni instrumento alguno que permita al Juzgador establecer la base salarial correspondiente a los años 1998, 1999 2000 y 2001; por lo tanto se aplicara a tales años la base salarial determinada para el año 2002, es decir la suma de Bs. 1.174.166,66; y así se deja establecido.
La parte actora durante la audiencia de juicio, ratifico su alegato de que al trabajador le eran pagados viáticos, cuyo monto debe ser imputado al salario de cada mes. El parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario normal es aquel devengado por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de él, a todas las percepciones de carácter accidental. Es cierto, que el actor produjo en los folios 64 al 67 ambos inclusive, recibos por pago de viáticos correspondientes a los periodos: semana del 20 al 26 de enero de 2003; semana del 29 de abril de 2002 al 5 de mayo de 2002; semana del 1 de abril de 2002 al 7 de abril de 2002 y semana del 31 de diciembre de 2001 al 6 de enero de 2002; y durante el juicio, la parte actora no solicito a la demandada la exhibición de los recibos originales de viáticos, que demostraran que tal concepto le era pagado de manera permanente. La muestra presentada por el actor consistente en cuatro (4) recibos correspondientes ni siquiera a un periodo sucesivo sino aislados, no puede ser considerada por quien decide como demostrativo de una remuneración constante y que deba ser comprendida o considerada como salario; así se decide.
En cuanto al salario integral, este resulta de adicionar al salario normal la alícuota de las utilidades y del bono vacacional correspondiente a cada año o fracción de año; es así como se determina que el salario integral diario aplicable durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la suma de Bs. 46.857,93; mientras que para el año 2003, será la suma de Bs. 46.240,11 y para el año 2004, será la suma de Bs. 66.175,03. Así se dejan establecidos.
Establecida como ha sido la base salarial aplicable, de seguida se pasa a realizar los cálculos relacionados con las indemnizaciones procedentes en derecho respecto de las prestaciones sociales del actor.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: ART. 125 LITERAL D, Ley orgánica del Trabajo
60 días x salario integral a la fecha del despido =
60 x 66.175,03 = 3.970.501,80
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
150 días x salario integral =
150 x 66.175,03 = 9.926.254,50
• ANTIGÜEDAD LEGAL ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
AÑO 1998
45 días x salario normal =
45 x 39.138,88 = 1.761.249,60
AÑO 1999
60 + 2 días x salario normal =
62 x 39.138,88 = 2.426.610,56
AÑO 2000
60 + 4 días x salario normal =
64 x 39.138,88 = 2.504.888,32
AÑO 2001
60 + 6 días x salario normal =
66 x 39.138,88 = 2.583.166,08
AÑO 2002
60 + 8 días x salario normal =
68 x 39.138,88 = 2.661.443,84
AÑO 2003
60 + 10 días x salario normal =
70 x 38.444,44 = 2.691.110,80
AÑO 2004
60 + 12 días x salario normal =
72 x 55.018,51 = 3.961.332,72
• VACACIONES
Año 1998
15 días x salario normal =
15 x 39.138,88 = 587.083,20
Año 1999
16 días x salario normal =
16 x 39.138,88 = 626.222,08
Año 2000
17 días x salario normal =
17 x 39.138,88 = 665.360,96
Año 2001
18 días x salario normal =
18 x 39.138,88 = 650.499,84
Año 2002
19 días x salario normal =
19 x 39.138,88 = 734.638,72
Año 2003
20 días x salario normal =
20 x 38.444,44 = 768.888,80
Año 2004
21 días x salario normal =
21 x 55.018,51 = 1.155.388,71
BONO VACACIONAL
Año 1998
7 días x salario normal =
7 x 39.138,88 = 273.972,16
Año 1999
8 días x salario normal =
8 x 39.138,88 = 313.111,04
Año 2000
9 días x salario normal =
9 x 39.138,88 = 352.249,92
Año 2001
10 días x salario normal =
10 x 39.138,88 = 391.388,80
Año 2002
11 días x salario normal =
11 x 39.138,88 = 430.527.68
Año 2003
12 días x salario normal =
12 x 38.444,44 = 461.333,28
Año 2004
13 días x salario normal =
13 x 55.018,51 = 715.240,63
Consta de los autos que la parte actora no demandó suma alguna por concepto de utilidades.
Todo lo anterior hace un total de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.612.464,04), que en definitiva es la suma que debe pagar la empresa demandada al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2) El calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que ha sido condenada en la presente sentencia, con base a los índices que para tales fines establezca el Banco Central de Venezuela conforme a lo contenido en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo;
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ANDRES SALVADOR MARTINEZ, en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. ( TALPIN, C.A.) En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.612.464,04), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 28 de septiembre de 2006, siendo las 09:31 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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