REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2006-000028
Vista la interposición del recurso de amparo constitucional, por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada abogada MARIALEJANDRA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.717; y de los ciudadanos JOSE MORAN, LIVERI SUAREZ, ANGEL MOVILLA, ALBERTO FERNANDEZ, ADRIANA LOPEZ, ROYMAR MARCANO, ANGEL BARRAES, IVAN PAEZ Y JOSE AMUNDARAY, todos venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad nros. 4.528.520, 4.712.705, 14.256.519, 12.017.675, 17.263.178, 16.077.605, 3.016.454, 84.248.037 y 8.968.463; respectivamente; asistidos por la abogada MARIALEJANDRA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.717; mediante el cual denuncian la presunta violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de los ciudadanos ALEXIS MENDOZA, RICHARD ALCALA, PABLO RODRIGUEZ, MARBELIA DE FERNANDEZ, LUIS ZABALA, LUIS FERNANDEZ, RONNY BRITO, JOSE ALCALA, MAURO BALZA, JORGE BERRIOS Y RUBEN SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 14.307.783, 10.941.211, 13.611.373, 13.788.576, 10.938.592, 12.438.406, 5.986.073, 14.468.477, 8.476.723, 15.591.998, 17.871.903 y 13.091.364; respectivamente.
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción la paralización por parte de un grupo de extrabajadores, de la empresa accionante (sic) como patrono y a los trabajadores activos cercenándoles según refieren el derecho al trabajo.
Puede apreciarse de la solicitud de amparo in comento, que los supuestos agraviados están representados por: 1) la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. (empresa para la cual laboran los co solicitantes y para quien laboraron los supuestos agraviantes). Lo que hace advertir de se demanda la protección del derecho al trabajo de los trabajadores que intervienen asistidos de abogada y por otro, los intereses de la empresa afectada con la paralización que deriva del apostamiento de los supuestos agraviantes en sus puertas.
La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De lo anterior de infiere, que deben conocer de estas acciones los tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de las violaciones denunciadas; en el presente asunto, si bien es cierto que un grupo de trabajadores activos de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., ha solicitado la defensa de su derecho al trabajo, en virtud de que la empresa se mantiene paralizada por el apostamiento de un grupo de extrabajadores a las puertas de las mismas que les impide el ingreso o egreso de las instalaciones, violación cuya competencia es exclusiva de este Tribunal, dada la especialidad de la materia; también es cierto que la propia empresa a través de su apoderada judicial recurre en esta misma acción de amparo, sin establecer de manera cierta y precisa la norma constitucional violada a su representada, haciendo presumir que recurre en salvaguarda del derecho de su representada al libre desenvolvimiento de la actividad económica y al derecho a la propiedad, hechos estos cuya competencia corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta localidad.
En materia de doctrina normativa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables para la determinación de la competencia, contenidas las mismas en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, nro. 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual establece
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal; sin embargo, se advierte de la misma, que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., también acude en protección de sus derechos como patrono, cuales no encuadran sino en el libre desenvolvimiento de la actividad económica y en el derecho a la propiedad, y cuya protección corresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, nro. 1092, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López, quien además es experto en materia Laboral, señalando en dicho fallo lo siguiente:
“…Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”
No hay dudas, de que la parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados, se corresponden naturalezas afines distintas entre si y respecto de este tribunal, por cuanto resulta incompetente por la materia respecto de la protección que demanda la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.
Ha establecido la Sala Constitucional, que el vicio de inepta acumulación produce la inadmisibilidad de la demanda, ello consta de sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, Nro. 1.083, caso PERFUMERIA TAURO, C.A., con ponencia del magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, CUAL EN UNA DE SUS PARTES ESTABLECE:
“…En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes (ciudadanos, ex artículo 2, órganos judicial ex artículo 4 de la Ley especial, órganos administrativos ex artículo 5, respectivamente)- corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que la demanda de amparo que interpuso la quejosa resulta inadmisible por inepta acumulación. En consecuencia, confirma, la decisión que fue objeto de apelación que emitió, el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una acumulación de pretensiones, ejercidas por la propia empresa empleadora en defensa de su actividad económica y patronal y por otra parte un grupo de trabajadores activos que demandan la protección de su derecho al trabajo; tal circunstancia como lo ha establecido la Sala Constitucional, representa una inepta acumulación que hace inadmisible la presente demanda y así se deja establecido.
Con vista de las actuaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional ejercida por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada abogada MARIALEJANDRA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.717; y de los ciudadanos JOSE MORAN, LIVERI SUAREZ, ANGEL MOVILLA, ALBERTO FERNANDEZ, ADRIANA LOPEZ, ROYMAR MARCANO, ANGEL BARRAES, IVAN PAEZ Y JOSE AMUNDARAY; asistidos por la misma abogada; en contra de los ciudadanos ALEXIS MENDOZA, RICHARD ALCALA, PABLO RODRIGUEZ, MARBELIA DE FERNANDEZ, LUIS ZABALA, LUIS FERNANDEZ, RONNY BRITO, JOSE ALCALA, MAURO BALZA, JORGE BERRIOS Y RUBEN SANCHEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis.
EL JUEZ
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO