REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

Asunto: BC0A-L-2001-000009
PARTE ACTORA: LEONARDO MARCANO SILVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad N° V-10.936.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENITO OLIVIERI y JOSÉ SERRITIELLO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.068 y 63.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro., en fecha 02 de noviembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.910.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2003.


Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LEONARDO MARCANO SILVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.936.143, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro., ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de agosto de 2003, el abogado JOSÉ SERRITIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 22 de abril de 2003, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal estableció el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 01 de agosto de 2006, se acordó diferir el conocimiento del presente asunto para el décimo día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad establecida, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

La sentencia objeto del Recurso de Apelación de fecha 22 de abril de 2003, declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEONARDO MARCANO SILVERA contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., antes identificados, señalando expresamente lo que a continuación se transcribe en forma parcial:

“…Los alegatos esenciales de la parte actora para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo constituye la aplicación de la contratación colectiva Petrolera a los trabajadores de la empresa demandada. No cabe la menor duda en cuanto a la naturaleza y efectos de la convención colectiva, vale decir, el poder o fuerza expansiva de la contratación colectiva como lo ha denominado la doctrina y así mismo, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra esa expansión de la convención colectiva al disponer que sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia. En este mismo orden de ideas es conveniente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, en la cual se expresó entre otras cosas: Del estudio de la naturaleza jurídica del convenio colectivo, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituye fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos celebrados en el ámbito de su aplicación y dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros, no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento originando que la convención colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones de trabajo…
En aplicación a lo expuesto y de la detenida revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que cursa en autos el referido contrato colectivo, al cual hace alusión a la parte actora para reclamar la diferencia de prestaciones sociales, de allí que no puede esta juzgadora aplicar al actor cláusulas de la contratación colectiva petrolera, cuando ésta no cursa ni consta en autos…” (Subrayado de este Tribunal)

II

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora sostiene que el sentenciador de instancia “…incurre en una conducta inconcebible, inexplicable, inaceptable e inexcusable…”, vulnerando los principios del in dubio pro operario, del iuris novit curia, de la sana crítica y las previsiones establecidas en los artículos 2, 3, 86 y 89 de la Constitución, artículos 1, 2, 3, 10, 11, 24, 60, 65, 68, 104, 108, 112, 116, 125, 159, 160 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 52 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y, en los artículos 1, 10, 12, 15, 19, 23, 243, 244, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


III

Determinados los alegatos de apelación, este Tribunal Superior aprecia que la presente demanda versa sobre una reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEONARDO MARCANO SILVERA contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.247.499,00), monto que a juicio del accionante, legalmente le corresponden con base a la contratación colectiva petrolera del trabajo, de la cual dice ser beneficiario. En tal sentido, la recurrida en la oportunidad de conocer del fondo del asunto, se limitó a declarar la improcedencia de la presente acción por considerar que la parte demandante no había aportado a los autos la contratación colectiva cuyos beneficios reclama les sean pagados.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…“

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003 (No. 14), se estableció:

“… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

Tales decisiones habían sido dictadas con anterioridad al momento en que se emitió la decisión hoy recurrida, y debieron ser acogidas por el juez de instancia en atención con lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin proceder sin más, a la declaratoria sin lugar de la demanda por no constar en autos el texto de la contratación colectiva y, sin tomar en consideración, las distintas alegaciones y defensas realizadas por las partes en juicio. En tal sentido, conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia y siendo que el Juzgador debe analizar y valorar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con los elementos probatorios de autos, este Tribunal Superior considera que el a quo no se atuvo a las actas procesales, razón por la cual, la decisión recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, siendo forzoso declarar su nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de conocer los otros alegatos de la apelación y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

Aduce el actor que prestó servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desde el 20 de junio de 1995, en el cargo de OPERADOR DE COLD TUBING hasta el día 03 de enero de 2001, cuando presentó su renuncia por razones estrictamente personales, señalando que al cobrar sus prestaciones sociales no se le pagó lo que le correspondía en atención a convención colectiva petrolera del trabajo. Así, indica que para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo, estaba devengando un salario diario básico de Bs. 19.891,00, un salario normal de Bs. 30.500,15 y uno integral de Bs. 46.004,90, lo que se desprende en su decir, del finiquito por terminación de servicios acompañada como documento fundamental de su demanda. Reclama en tal sentido, el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades, impacto de utilidad sobre antigüedad, impacto de bono vacacional sobre antigüedad; fundamentando su demanda en los artículos 92 de la Constitución Nacional, artículos 3, 10, 60, 92, 104, 106, 125, 113, 116, 133, 145, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en la convención colectiva petrolera del trabajo y en los artículos 174, 340, 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES Bs. 34.247.499,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada opuso en primer término como defensas la prescripción de la acción, el pago y la cosa juzgada. De igual forma, admitió como ciertos que el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 20 de junio de 1995 hasta la fecha 03 de enero de 2001, oportunidad en la cual renunció, que devengaba un salario básico de Bs. 19.891,00, un salario normal de Bs. 30.500,15 y un salario integral de Bs. 46.004,90, procediendo luego, a rechazar, contradecir y negar cada uno de los hechos libelados, aduciendo específicamente que al demandante “…no le corresponde reclamar ningún concepto del Contrato Colectivo Petrolero ya que este era personal de Dirección o nómina mayor…”, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero vigente y “...porque mi representada no es signataria de dicho contrato colectivo petrolero…”.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente litis, esta Juzgadora a los fines de distribuir la carga probatoria, aprecia que los hechos admitidos son la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización, por lo que también es un hecho admitido la duración de la prestación de servicios alegada; resultan también no controvertidos el salario básico de Bs. 19.981,00, el salario normal de Bs. 30.500,15 y el salario integral de Bs. 46.004,90¸ así como que el contrato finalizó mediante renuncia. Por otro lado, solo resulta controvertido o debatido el aspecto relacionado al cargo desempeñado por el entonces trabajador respecto a si es o no de confianza, dirección o nómina mayor y, -como derivado de ello- si el trabajador era beneficiario de la contratación colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002, vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, circunstancias que deberán ser demostradas por la empresa demandada.

No obstante lo anterior, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial opuso como defensas previas la prescripción, el pago y la cosa juzgada que, de ser declaradas procedentes, haría inoficioso analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; razón por la cual el Tribunal pasa de inmediato al análisis de dichas defensas, valorando solo en esta oportunidad, aquellas pruebas o mecanismos probatorios aportados a los autos, que guarden relación con las excepciones opuestas.

En relación a la defensa de prescripción, se observa que siendo un hecho admitido que la relación laboral entre las partes hoy en controversia finalizó en fecha 03 de enero de 2001, en atención al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ex trabajador tenía un año para la interposición oportuna de su reclamo; en tal sentido, se observa que el escrito de demanda que hoy nos ocupa fue presentado por ante el a quo en fecha 29 de octubre de 2001, es decir, dentro del término legal del año, contando ahora con dos meses adicionales para lograr la citación -hoy notificación- del accionante a juicio. Así, de las actas procesales se constata que en fecha 14 de enero de 2002 (f.31), se fijó cartel de citación librado a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. en la puerta de su sede ubicada en la Avenida Peñalver Sector Pueblo Nuevo Norte, Campo Schlumberger, El Tigre, estado Anzoátegui en fecha 07 de enero de 2002 y que copia del mismo fue fijado en las puertas del Tribunal el día 08 de enero de 2002; por consiguiente, en criterio de quien juzga, resulta evidente que la empresa demandada fue notificada de la controversia interpuesta en su contra, en virtud de la fijación del cartel en la sede de la compañía en fecha 14 de enero de 2002, es decir, dentro del término para la prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al reiterado criterio jurisprudencial de que la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda, lo pone a derecho y determina que el lapso de prescripción se interrumpa, independientemente de la forma utilizada para hacer llegar a éste la orden de comparecencia (sentencia, Sala de Casación Social No. 366 del 09 de agosto de 2000). Siendo ello así, debe concluirse que no ha operado en el caso sub iudice la prescripción de la acción y así se establece.

Con relación a la defensa de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 21.883.292,57, se advierte que la demanda que se estudia es por cobro de diferencia de prestaciones sociales devenida, según el accionante de la aplicación de la contratación colectiva petrolera, por lo que el pago que se haya podido realizar solo constituye, en principio, un adelanto de prestaciones sociales y así se decide.

En lo relativo a la defensa de la cosa juzgada, en cuanto a que el hoy demandante reconoció a través de acta transaccional suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo que era un empleado de nómina mayor, este Tribunal aprecia cursante de los folios 60 al 71 y su vto. copia simple de escrito de transacción suscrito entre la empresa “DOWEL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.” (denominada a los fines de la transacción DSV) y sus “empleados de nómina mayor con sede en El Tigre, identificados al pie del documento” (denominados a los fines de la transacción EMPLEADOS) por ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, homologada en fecha 08 de abril de 1998 según se desprende al vuelto del folio 71, documental que no fuere atacada a través de mecanismo alguno y, apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se tramitó la presente causa, de la cual se constata que entre los firmantes del referido escrito, se encuentra el ciudadano LEONARDO MARCANO, con cédula de identidad número 10.936.143 (f.69). En el referido acuerdo transaccional, se lee en la cláusula primera, intitulada DECLARACIONES DE LOS EMPLEADOS, textualmente lo siguiente:

“Los empleados hacen constar lo siguiente: A) Que trabajan actualmente para DSV, ejecutando labores que llevan consigo en algunos casos el manejo de información industrial y comercial de carácter secreto y confidencial de DSV, en otros su intervención en la administración de DSV, en otros la supervisión de trabajadores de DSV y en otros una combinación de los anteriores. B)Que por su carácter de empleados de confianza, a pesar de que DSV efectúa trabajos o servicios en beneficio de la Industria Petrolera Nacional, los EMPLEADOS no han estado cubiertos por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Industria Petrolera Nacional celebrada entre Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus Filiales LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. por una parte y la Federación de Trabajadores Petróleos, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) por la otra (en lo sucesivo denominada CCP). Todo esto de acuerdo con lo que señala la cláusula N° 3 de dicha CCP…”


Al respecto, observa este Tribunal que en la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo y cuya existencia no ha sido discutida por las partes intervinientes en el presente juicio, la sociedad mercantil hoy demandada y el ciudadano LEONARDO MARCANO, entre otros empleados, acordaron durante el decurso de la relación de trabajo, transar con la finalidad de evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, manifestando expresamente el hoy actor, entre otras circunstancias, que era un empleado de confianza; por lo que, en criterio de quien juzga, existe cosa juzgada en relación a la categoría de trabajadores a la cual pertenecía el demandante cuando prestó servicios para la empresa demandada y así se establece. Así mismo, se evidencia que al momento de finalizar la relación de trabajo, los cálculos de los montos que correspondían al ciudadano LEONARDO MARCANO SILVERA, se realizaron atendiendo a la circunstancia de que era un empleado de nómina mayor, tal como se desprende de recibo de finiquito que fuere acompañado como documento fundamental de la demanda por el hoy accionante.

En este orden de ideas, la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria petrolera 2000/2002, dispone:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajados contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”


En conclusión y dado que en el caso bajo estudio quedó demostrado que el trabajador accionante desempeñaba un cargo de confianza, el cual, tal como se desprende de lo transcrito supra, no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, debe considerarse que las pretensiones que comprenden la presente demanda, fundamentadas en una diferencia en el pago de prestaciones sociales por la aplicación de la contratación colectiva petrolera, resultan improcedentes en derecho y así se deja establecido.

En consideración de lo antes señalado, siendo que en el caso sub examine, la empresa demandada procedió a cancelar al demandante lo correspondiente a los conceptos laborales derivados de la finalización del trabajo, según su tiempo de servicio y con base a la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal concluye que nada se le adeuda al demandante por diferencia de prestaciones sociales y así se resuelve.


IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 22 de abril de 2003, la cual queda REVOCADA. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEONARDO MARCANO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El tigre, que por distribución corresponda, a los fines del archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:26 a.m. se publicó la anterior decisión en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.