REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000478
PARTE APELANTE: JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, titular de la cédula de Identidad Número 13.030.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA MARTINEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 38.142.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 440, S.A. (BAR RESTAURANT LA JUNGLA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo 155-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: NATRKIS CHIARELLI inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.459.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE MAYO DE 2006.

En fecha 27 de junio de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de julio de 2006, fue celebrada la Audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de agosto de 2006. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La apoderada judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida al declarar prescrita la acción interpuesta, aduciendo que el Tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 1972 del Código Civil Venezolano, puesto señala que al interponerse nuevamente la demanda contra la empresa hoy accionada, vencidos los noventa días que al efecto prevé el ordenamiento laboral, debe considerarse que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, anteriormente instaurado, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 13 de enero de 2005, con ocasión a la incomparecencia de la parte actora en la etapa de la Audiencia Preliminar y habría quedado validamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo, en razón de lo cual aduce que la acción no se encuentra prescrita, solicitando a esta Instancia, declare con lugar el recurso interpuesto revocando la decisión proferida.

A su vez, la representación de la parte demandada durante la Audiencia Oral, realiza observaciones a la apelación ejercida por la parte contraria, procediendo luego, a señalar que en el caso de autos la decisión que declaró la prescripción de la acción se encuentra ajustada a derecho toda, vez que la demanda fue interpuesta una vez fenecido el lapso que al efecto establece la normativa laboral, razón por la cual solicita se confirme la decisión recurrida.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por el apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Respecto del argumento formulado por la abogado de la parte demandante recurrente, en cuanto a que en el presente caso no opera la prescripción decretada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que - en su criterio- se incurre en una errónea interpretación del artículo 1972 del Código Civil Venezolano, se observa que en este sentido, el tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“…Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta para demandar la diferencia sobre prestaciones sociales. En la oportunidad de establecer la carga de la prueba en el presente asunto, este Despacho atribuyó tal responsabilidad en cabeza del actor, a quien corresponde producir a los autos la prueba de haber ejecutado alguna de las diligencias a que hace referencia el artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo, circunstancia que no fue desarrollada por el actor, quien no promovió en la oportunidad legal ningún medio de prueba que demostrara fehacientemente la realización de algún acto interruptivo.
De las actas procesales puede evidenciarse, que cursa copia del expediente BH13-L-2004-114, en el cual se practicó en fecha 18 de noviembre de 2004, la notificación de la empresa demandada, tal y como consta del folio 72 del expediente.; así mismo al folio 96, cursa acta mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, nro. 1695, en el juicio que sigue JORGE LUIS BERMUDEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C. y .C., C.A. (TRANSYCA), interpretando el contenido de la norma antes señalada, que la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción a menos que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia; con lo cual ratifica la aplicabilidad del artículo 1.972 del Código Civil, en los procesos laborales como el que nos ocupa. Sentencia que resulta vinculante para este tribunal por emanar de la Sala de adscripción conforme a lo señalado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, criterio que ratifica la misma sala en Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, con ponencia del mismo magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió el ciudadano FRANCESCO ROMERO, en contra de la empresa PASTAS CAIROLI, C.A., Nro. 665… Omissis
De lo anterior se concluye, que extinguido el juicio en el cual se produjo la notificación de la demandada, se extingue también su efecto interruptivo; por lo tanto, si computamos el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del despido ( 20-9-2003) y la fecha de la notificación en este juicio ( 17-10-2005), se aprecia que transcurrió dos (2) años y veintisiete (27) días desde la terminación de la relación de trabajo y ello supera con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hace deducir que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el tribunal de la causa, en sujeción a los indicados criterios jurisprudenciales, determinó en el caso sub iudice que habiéndose extinguido el juicio en virtud del cual se había notificado a la demandada de autos, operaba igualmente la extinción del efecto interruptivo y, a razón de ello consideró que entre la fecha del despido del hoy reclamante y la de la notificación de la sociedad INVERSIONES 440, S.A.(BAR RESTAURANT LA JUNGLA) en el procedimiento que hoy ocupa a esta Instancia había transcurrido en exceso el lapso establecido por el Legislador Laboral y, en consecuencia dictaminó que la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, respecto del cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha decretado la extinción de la instancia, desistimiento del proceso y la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresamente ha dictaminado:
“…En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…”.(Subrayado de este Tribunal).

Del criterio señalado supra , aplicado por analogía al caso de autos, y de la revisión de las actas procesales, se colige que el lapso de prescripción no podía correr durante la pendencia del proceso donde se materializó el desistimiento del primigenio procedimiento instaurado por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoado por el hoy apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 440, S.A., (BAR RESTAURANT LA JUNGLA), y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la decisión que declaró extinguido el proceso, es decir 13 de enero de 2005, contrariamente a lo dictaminado por el a quo y en virtud de ello debe considerarse que para la fecha de interposición de la segunda demanda 04 de mayo de 2005 y para la oportunidad en que se practicó la notificación de la empresa accionada, 24 de Octubre de 2005 no había transcurrido el lapso de (1) un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que en el caso sub iudice no operó la prescripción de la acción. Así se establece.

En mérito de lo expuesto esta Juzgadora al examinar el fallo impugnado y observar que, el mismo incurre en la denuncia delatada y estimar que no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes; declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora apelante, anula la sentencia recurrida, y proceder a decidir el fondo del asunto debatido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

La parte demandante aduce en su escrito libelar que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 10 de agosto de 1995, desempeñándose como mesonero para la empresa CARNE EN VARA DON JOSE, y que posteriormente en fecha 10 de junio de 1998, producto de una sustitución de patrono, siguió trabajando como mesonero en el BAR RESTAURANT LA JUNGLA, hasta el 20 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE. Refiere que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un sueldo básico promedio mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00). Igualmente admite que recibió la suma de Bs. 800.000,00 como adelanto de prestaciones sociales y reclama la diferencia de esta, lo cual estima en la suma de Bs. 24.605.848,74; previa la deducción de la suma recibida en calidad de adelanto.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Antigüedad vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de descanso dejados de cancelar durante más de ocho años.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada consignó escrito en el cual contradice pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones demandadas, rechazando el alegato de despido injustificado realizado por el actor, el salario alegado, la procedencia de los conceptos y montos demandados, alegando que habían sido cancelados en su totalidad, así como la fecha de duración de la relación de trabajo; no obstante admite que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Consecuentemente con lo anterior, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal en relación a la distribución de la carga probatoria en materia laboral ha establecido:
“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.


En el caso de autos, se observa que la demandada no desconoció la relación de trabajo que sostuvo con el actor, sin embargo rechazó todos y cada uno de los alegatos que este hace en su libelo, aduciendo algunos hechos nuevos con los cuales pretende desvirtuar las pretensiones demandadas, correspondiéndole en consecuencia a la sociedad mercantil accionada, demostrar tales hechos, de acuerdo a lo establecido anteriormente como criterio jurisprudencial y en sintonía con las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, debe indicarse que corresponde al demandante la carga procesal de demostrar, haber laborado durante la existencia de la prestación de servicio el día domingo, a fin de hacerse acreedor de la cancelación del día de descanso compensatorio establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos la prestación de servicio, su fecha de terminación, el cargo desempeñado por el demandante como mesonero, resultando controvertidos todos los conceptos y montos reclamados como diferencia sobre prestaciones sociales, la fecha de inicio de la relación laboral su forma de terminación, el salario devengado, y la prestación de servicio del demandante durante la relación laboral el día domingo.

Distribuida como ha quedado la carga probatoria, este Tribunal procede a examinar las pruebas aportadas a los fines de determinar si los hechos alegados por las partes en litigio han quedado debidamente demostrados.

La parte actora acompañó conjuntamente con el escrito de demanda, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, Estado Anzoátegui, relacionada con la participación de despido del demandante que presentara por ante la referida dependencia, el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, en su carácter de Presidente de la firma INVERSORA 440, S.A., (BAR RESTAURANT LA JUNGLA), folio 5 al 8 del expediente. Instrumento público administrativo, apreciado en todo su mérito probatorio.
Igualmente, en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante, promovió las siguientes probanzas:

1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto debe indicarse en atención a lo señalado por la doctrina nacional, que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, resultando improcedente para este Tribunal valorar tales alegaciones. Así se declara.

2. En el capitulo segundo, promovió prueba de informes, y en tal sentido fue requerido del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la actuación contentiva de participación de despido realizada al ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, por el representante de la empresa demandada, siendo remitidas tales resultas con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio e incorporadas a las actas. Documental apreciada por este Tribunal en todo su mérito probatorio. Así se decide.

3. En el capitulo tercero, promovió el contenido de la participación de despido presentada por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, valorada precedentemente, razón por la cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento.
Así mismo, promovió marcado con la letra “B” en copias al carbón dos (2) recibos de pago de salario semanal a favor del actor, correspondientes al mes de octubre de 1995. Instrumentales que fueren impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual, este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga mérito probatorio al no aportar la parte promovente medio de prueba alguno que demuestre su existencia. Así se decide.

4. En el capitulo cuarto, promovió las declaraciones testimoniales de JHON EDISON HERRERA, ROMELIA BARRIOS BENAVIDES, ARISTIDES SANTAELLA, OSCAR MARCHAN, CARMELINO GUAITA Y ESTHER JOSEFINA ROSITTO, de los cuales solo comparecieron a rendir testimonio, los ciudadanos ROMELIA BARRIOS BENAVIDES y CARMELINO GUAITA, siendo interrogados por la apoderada judicial de la parte promovente y repreguntados por la representación de la empresa demandada. En el caso de la ciudadana ROMELIA BARRIOS BENAVIDES, refiere la deponente que conoce al actor producto de las visitas que hacia en el local BAR RESTAURANT LA JUNGLA, en donde vende productos a las damas que allí laboran. A su vez el ciudadano CARMELINO GUAITA, afirma que conoce al demandante en virtud de que le hacia transporte desde su casa al local comercial BAR RESTAURANT LA JUNGLA y viceversa. Tales testimonios son apreciados por esta Juzgadora en su valor probatorio, al haber sido rendido por testigos hábiles, contestes, que no incurrieron en contradicciones. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada, en la fase preliminar promovió los siguientes medios probatorios:

1. Declaración testimonial de los ciudadanos MANUEL ABADUCA, NESTOR JAIMES, JOSE LUIS ABADUCA, JHON MALDONADO, MARY VILLARERREAL, CARMEN ROSA MEDINA, ALEXANDER CASTELLANO, ENVER OCONOR, MAYKEL RASSE, INGRID ROMERO, JOSE JIMENEZ, SILVIA HERNANDEZ, KEISIS NOGUERA, ADALGISA MAURERA Y DEL VALLE AMARISTA. De los cuales solo comparecieron los ciudadanos NESTOR JAIMES, JHON MALDONADO, CARMEN ROSA MEDINA, EMBER O´CONOR, JOSE JIMENEZ y SILVIA HERNANDEZ; quienes fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la apoderada de la parte actora. En relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos JHON MALDONADO y EMBER O´CONOR, observa este Tribunal que al ser repreguntados por la apoderada judicial del demandante, respecto de la relación de parentesco que los vinculaba con el representante de la empresa accionada, admitieron los referidos testigos las relaciones parentales que mantienen con el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, en consecuencia demostrada la existencia de tal circunstancia, quien aquí se pronuncia, no le otorga valor probatorio a sus declaraciones, al considerar que los deponentes tienen interés en favorecer a su pariente respecto del resultado del presente juicio. Así se resuelve.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano NESTOR JAIMES se observa, que a la interrogante que le fuera formulada por la parte promovente, en relación a la fecha en que había terminado sus labores como mesonero para la empresa demandada, afirmó que la prestación de servicio había culminado a finales del mes de julio de 2003, señalando de la misma manera al ser repreguntado al respecto, que había laborado para la accionada de autos hasta el mes de julio de 2002, en razón de lo cual, quien juzga aprecia que el deponente incurre en una evidente contradicción, debiendo en consecuencia desestimarse el referido testimonio a los fines de la resolución de la presente controversia. Así se resuelve.

En el caso de CARMEN ROSA MEDINA, manifestó que labora en la empresa CARNE EN VARA DON JOSE, y refiere que el demandante comenzó a trabajar en dicha empresa en el año 1996 un año después que ella hasta 1998, no obstante en su declaración señala, que tiempo después se entró que el accionante trabajaba para la sociedad mercantil demandada, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a considerar que la deponente no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos al ser un testigo referencial, y en consecuencia a desestimar el testimonio rendido. Así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE JIMENEZ, se observa que admite conocer al actor y que trabajó en el BAR RESTAURANT LA JUNGLA, durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2000 y el 18 de septiembre de 2001, durante el cual afirma que el demandante no laboró en dicho establecimiento, no obstante, aprecia quien aquí se pronuncia, que ante el señalamiento esgrimido por la representación de la sociedad mercantil accionada, referido a que el ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, inicio su prestación de servicios con la referida empresa en fecha 27 de abril de 2002, debe inferirse que el deponente no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, puesto para la referida oportunidad el testigo no laboraba para la empresa, así como tampoco para el mes de septiembre de 2003, fecha en que culminó la prestación de servicio del reclamante, en razón de lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio al indicado testimonio. Así se decide.

Respecto de la testimonial rendida por la ciudadana SILVIA HERNANDEZ, no se le atribuye mérito probatorio por cuanto en apreciación de quien juzga sus dichos están enmarados de evidente contradicción, puesto que a la primera pregunta que le fuera formulada por la parte promovente, afirmó no conocer al demandante y no obstante durante el interrogatorio señala, que el referido ciudadano tenia un vehículo cuando trabajaba en el BAR RESTAURANT LA JUNGLA.

2. Igualmente promovió la representación de la empresa demandada copia la denuncia que interpusiera el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE, en contra del actor, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, instrumento que no fue tachado por el actor, pero de cuyo contenido no se evidencia el establecimiento de la responsabilidad del demandante en los hechos denunciados, y por ende resulta inconducente respecto de lo aspectos controvertidos.

3. Finalmente produjo copia certificada del expediente Nro. BH13-L-2004-114, que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, procedimiento que culminó con ocasión al desistimiento decretado por el señalado Tribunal, ante la incomparecencia del actor al acto de instalación de la Audiencia Preliminar. Instrumentales contra las cuales en modo alguno insurgiere el actor, en razón de lo cual se le otorga mérito probatorio. Así se decide.

Ahora bien, previamente quedó establecido, al distribuir la carga probatoria, que habiendo admitido la empresa demandada la relación de trabajo, correspondía a ella la carga de demostrar la cancelación de los conceptos y montos reclamados como diferencia sobre prestaciones sociales, la fecha de inicio de la relación laboral su forma de terminación, y el salario devengado. Asimismo, se dejó establecido que era exclusiva carga de la parte demandante, la demostración de haber laborado para la empresa accionada durante la existencia de la relación laboral, el día domingo.

En el caso sub iudice se aprecia en cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servicio que, la empresa demandada INVERSIONES 440, S.A.,(BAR RESTAURANT LA JUNGLA), no trajo a los autos, ningún medio de prueba que permitiera a este Tribunal verificar otra fecha distinta a la invocada por el demandante en su pretensión, y a razón de ello, se debe concluir que la relación laboral data del día 10 de agosto de 1995, siendo terminada la misma en fecha 20 de septiembre de 2003, con una duración de ocho (08) años, un (01) mes y diez (10 ) días. Así se deja establecido.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada de autos, se observa que correspondía en forma exclusiva a la empresa demandada demostrar lo justificado del despido efectuado al ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, de conformidad con las disposiciones impuestas por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que señala entre otros aspectos: “ …El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”. En tal sentido y a los fines de la comprobación del motivo o las causas por las cuales se pone fin a la prestación de servicio en el caso de autos, se aprecia del instrumento contentivo de la participación de despido realizada por el Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 440,S.A., (BAR RESTAURANT LA JUNGLA), precedentemente valorada por esta Instancia, que la razón por la cual se da por terminada la relación de trabajo, acaece por la manifestación unilateral del patrono en querer poner fin al vínculo laboral, al haber incurrido el trabajador en falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, logrando de esta forma la demandada, con el referido material probatorio desvirtuar la pretensión del actor respecto a lo injustificado del despido. Consecuentemente con lo expuesto, se debe concluir que la relación de trabajo culminó de manera justificada y por ende, resultan improcedentes en derecho, las indemnizaciones peticionadas por el actor en atención a las disposiciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo atinente al monto del salario devengado por el demandante, no hay lugar a dudas que el mismo para la fecha de culminación del vínculo laboral asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, ello con base al fundamento de la no existencia de medios de pruebas aportados al proceso por la demandada de autos que lograran desvirtuar el monto indicado por el actor, en razón de lo cual, forzoso resulta establecerlo en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensual y Bs.16.666,66 diario. Así se deja establecido.

Adicionalmente no debe dejar de advertir esta Sentenciadora que, de conformidad con las disposiciones del artículo 1387 del Código Civil, no es factible demostrar obligaciones mayores de Bs. 2000,00 a través de la prueba testimonial.

En relación a la pretensión del actor, en cuanto al pago de 389 días de descanso dejados cancelar durante más ocho (8) años trabajados, tal pretensión debe ser desestimada por una razón fundamental y es que, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora al demandar acreencias en excesos de las legales, tiene la carga procesal obligatoria de aportar al proceso, el medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, tales circunstancias fácticas, de modo pues que al ser impuesta al ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES tal obligación, la misma no se encuentra debidamente cumplida, en virtud de no haber aportado durante el decurso del juicio elemento probatorio alguno, por lo que resulta forzoso desestimar tal pretensión. Así se resuelve.

Precisado lo anterior y demostrado como se encuentra en autos la existencia de la relación de trabajo y su duración, a los fines de determinar la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, el Tribunal aprecia que al accionante le corresponden los siguientes:

Corte de Cuenta: Desde el 10-08-1995 al 19-06-1997 = 1 año, 10 meses y 9 días
1.1.1) Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actasprocesales, no se evidencia que la empresa demandada hubiese aportado prueba demostrativa de lo realmente devengado por el laborante para el mes de mayo de 1997, incumpliendo el patrono con lo que era su exclusiva carga procesal, en atención a la forma en que se dio contestación a la demanda. Siendo ello así, el Tribunal realizará los cálculos con base al salario normal mensual alegado por el accionante para el mes de mayo de 1997: Bs. 150.000,00 es decir, Bs. 5.000,00 diarios y en atención al tiempo de servicio (fracción superior de seis meses de trabajo se computa como un año):

30 días x 2 x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00

1.1.2) Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996, se evidencia que el patrono igualmente no trajo a los autos elementos que demuestran el monto de lo devengado para esa fecha; en tal sentido, el Tribunal realizará los cálculos en atención al monto salarial alegado por el actor para el referido periodo de Bs. 150.000,00 mensuales, es decir, Bs. 5.000,00 diarios:

30 días x 2 años x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00

1.2) Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)= 19-06-1997 al 20 -09-2003 = 6 años, 3 meses y 1 día.

1997-1998 = 45 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 239.999,85
1998-1999 = 60 días x Bs. 6.416,00 = Bs. 384.960,00
1999-2000 = 62 días x Bs. 6.432,00 = Bs. 398.784,00
2000-2001 = 64 días x Bs. 6.450,00 = Bs. 412.800,00
2001-2002 = 66 días x Bs. 17.961,09 = Bs. 1.185.431,94
2002-2003 = 68 días x Bs. 18.005,54 = Bs. 1.224.376,72
2003 = 15 días x Bs. 20.833,32 = Bs. 312.499,80

Total = Bs. 4.158.852,31

Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito contable designado por el tribunal; b) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central.

2) En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el actor durante la relación de trabajo, al no verificarse su pago en autos, resulta su reclamo procedente en atención a lo señalado en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 1995-1996 = 15 días
Período 1996-1997 = 16 días
Período 1997-1998 = 17 días
Período 1998-1999 = 18 días
Período 1999-2000 = 19 días
Período 2000-2001 = 20 días
Período 2001-2002 = 21 días
Período 2003 = 5,5 días

Total: 131,50 días x Bs. 16.666,66 = Bs.2.191.665,79

3) En cuanto al Bono Vacacional causado y no pagado, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos su cancelación, corresponde al actor:

Período 1997-1998 = 9 días
Período 1998-1999 = 10 días
Período 1999-2000 = 11 días
Período 2000-2001 = 12 días
Período 2001-2002 = 13 días
Período 2003 = 3,5 días

Total: 58,5 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 974.999,60

4) Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal corresponden al actor quince días por cada año de servicio, tarifados de la siguiente manera:

Año 1995 - 1996 = 15 días
Año 1996 - 1997 = 15 días
Año 1997 - 1998 = 15 días
Año 1998 - 1999 = 15 días
Año 1999 - 2000 = 15 días
Año 2000 - 2001 = 15 días
Año 2001 - 2002 = 15 días
Año 2002 - 2003 = 15 días
Año 2003 = 3,75 días

Total: 123,75 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 1.999.999,20

Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.9.925.516,90) que la sociedad mercantil INVERSIONES 440,S.A.,(BAR RESTAURANT LA JUNGLA) debe cancelar al demandante ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debiendo deducirse del referido monto la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES BOLÍVARES, (Bs.800.000,00) recibidos por el actor en calidad de anticipo, lo cual arroja la cantidad total de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.125.516,90).Así se deja establecido.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí la sociedad mercantil demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado por este Tribunal, se ordena la corrección monetaria de la referida cantidad , para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 04 de mayo de 2006, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES contra INVERSORA 440, S.A. (BAR RESTAURANT LA JUNGLA).
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:43 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona