REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000497
PARTE APELANTE: EDGAR ESPINOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.338.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARLENE COROMOTO PIÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.651.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETROLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2006.

En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2006, fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de Agosto de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal establecida en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2006, de la siguiente manera:

I

La apoderada judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la Perención de la Instancia, argumentando que en el caso analizado en modo alguno su representado ha manifestado tener desinterés en la consecución del proceso instaurado, toda vez que durante el decurso del mismo ha realizado actuaciones procesales tendentes a hacerlo avanzar hacia su destino final. De la misma manera, la referida representación judicial invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se ha determinado que no corre el lapso de perención mientras el juicio este en suspenso por causas imputables al Juez y en tal sentido, aduce que encontrándose la causa suspendida en virtud de no haberse resuelto la incidencia surgida con ocasión a la inhibición planteada por el Juez de la causa, dicho lapso no puede computarse a los efectos de decretar la perención de la instancia. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, revocándose la decisión recurrida.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que, al tratarse la perención de una institución procesal de orden público que se verifica de pleno derecho y que puede declararse incluso de oficio, quien suscribe, procede de seguidas a revisar las siguientes actuaciones procesales:

1. En fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano EDGAR ESPINOZA SUAREZ debidamente asistido de abogado, interpone solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folio 01 y 02, pieza 1).

2. Mediante Auto del 06 de febrero de 2003, el referido Tribunal admite la referida solicitud, ordenando la citación de la empresa demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 4, pieza 1).

3. En fecha 12 de marzo de 2003, los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, mediante diligencia cursante al folio 6, pieza 1, consignan instrumento poder donde acreditan la representación judicial del demandante.

4. Consta en autos, folio 9 que los señalados apoderados judiciales solicitan en diligencia de fecha 02 de febrero de 2004 la notificación del Procurador General de la República y del representante legal de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A.

5.- Inserto al folio 10 de la pieza 1, consta decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal de la causa.

6.- Riela a las actas (folio 13, pieza 1) auto de fecha 12 de mayo de 200 del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por recibida la causa y ordena estampar en los libros respectivos las
anotaciones correspondientes.

7.Cursa al folio 14, pieza 1, diligencia practicada en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juez Temporal del señalado Juzgado, en virtud de la cual se inhibe del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

8. Riela al folio 15, pieza 1 diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, del Alguacil del indicado Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el Dr. Alipio Hernández en su carácter de primer suplente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

9. En fecha 25 de mayo de 2004 el tribunal de la causa vista la excusa presentada por el Dr. Alipio Hernández para el conocimiento de la causa acordó convocar al segundo suplente y en tal sentido ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Edgar Moya (f.18).

10. Inserta al folio 19 consta diligencia de fecha 08 de junio de 2004 del alguacil del Tribunal del Municipio Anaco, en virtud de la cual hace constar la imposibilidad de notificar al ciudadano Edgar Moya en su carácter de segundo suplente del indicado Juzgado.

11. En fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano Octavio Maita, Alguacil del Juzgado de la causa en actuación cursante al folio 21, consigna boleta de notificación librada al profesional del derecho Mario Carvajal , en su carácter de primer conjuez del indicado Juzgado de Municipio.

12. Mediante diligencias realizadas en fecha 26 de mayo de 2005, insertas a los folios 22, 25 y 29 respectivamente, la parte actora ciudadano EDGAR ELIO ESPINOZA SUAREZ, sin asistencia de abogado, consigna en autos documentales contentivas de revocatoria del poder otorgado a los profesionales del derecho NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN e instrumento poder que acredita a la abogado MARLENE COROMOTO PIÑA ARANGUREN como apoderada judicial del referido ciudadano, e igualmente solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

13. En fecha 29 de junio de 2005, el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa (f.30).

14. Cursa al folio 32 pieza 1, diligencia practicada en fecha 26 de julio de 2005 por la apoderada judicial del accionante, en virtud de la cual expone : “… Visto el avocamiento del ciudadano juez, consigno en éste acto copias fotostáticas del libelo de demanda, copias fotostáticas auto de admisión de la misma y copia fotostática de avocamiento, a los fines de que se libren las compulsas para la citación de empresa demandada PDVSA, y la notificación a Procuraduría General de la República …”

15. Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2005, el a quo declaró la perención de la instancia (folios 273 al 284, pieza No.1), en los siguientes términos:

“…Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la penúltima actuación procesal destinada a darle impulso a la presente causa y realizada por el accionante la constituye la diligencia realizada en fecha 02 de febrero de 2004, siendo la última actuación procesal destinada a tal fin la diligencia realizada por la parte accionante en fecha 26 de julio de 2005, de lo que se infiere que entre ambas fechas hubo un lapso de paralización de la presente causa de un (1) año cinco (5)meses y veintidós (22) días tiempo suficiente para que operara la Perención Ordinaria establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Durante dicho lapso no se realizó ningún otro Acto procesal que conlleve a pensar que la intención del accionante era la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia, de lo que se desprende que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, de tal manera que podemos concluir que desde durante dicho lapso, no se realizó actuación alguna por parte del accionante, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia …” (Sic).



De la revisión de las actuaciones ut supra señaladas, constata quien suscribe que los actos de procedimiento, así como el lapso de inactividad procesal de la parte actora descrito en la sentencia recurrida, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis.
Delimitado lo anterior y como quiera que la perención opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 267 de la Ley Procesal Civil, consagra los supuestos en que procede la extinción de la instancia, estableciendo entre otros casos, aquel cuando las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, prescribiendo de la misma manera, la invocada normativa que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Se establece, por tanto, dos aspectos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

Ahora bien, la regla general en materia de perención instituye que el sólo transcurso del tiempo (un año), sin que las partes hubiesen realizado actuaciones demostrativas de mantener el impulso procesal, conlleva la terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.

Conforme a lo anterior, y en el caso sub iudice, se aprecia como ya se indicara, diligencia del apoderado actor de fecha 02 de febrero de 2004, en virtud de la cual solicita: ”… se notifique urgentemente al Procurador General de la República y al Representante Legal de la empresa PDVSA…”; (folio 24), sin que se evidencie de las actas procesales que la parte actora hoy apelante o la empresa estatal demandada hubieren realizado con posterioridad a la indicada fecha algún otro acto tendente a impulsar el curso del procedimiento, hasta el día 26 de julio de 2005 (folio 32), transcurrido más de un año, cuando la representación judicial de la parte demandante, consigna en autos “…copias fotostáticas del libelo de demanda, copias fotostáticas auto de admisión de la misma y copia fotostática de avocamiento, a los fines de que se libren las compulsas para la citación de empresa demandada PDVSA, y la notificación a Procuraduría General de la República …”.

De manera que en la causa bajo estudio y en atención a la citada normativa prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, se ha producido la extinción del proceso instaurado, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, verificándose en consecuencia, la inactividad procesal en el lapso legal de perención. Así se resuelve.

Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal considera, ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo en fecha 17 de mayo de 2006 y en consecuencia debe confirmarse la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:42 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona