REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000587
PARTE APELANTE: JULIO RAMÓN GONZALEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL MEZA y JHONNY ALEXIS PUESME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.349.289, 8.291.345 y 11.421.569, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: AURELIO SOLÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.260.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 03 DE JULIO DE 2006.


En fecha 28 de julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 04 de agosto de 2006, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, compareció el apoderado la parte apelante. El Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 09 de agosto de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral, expuso que la pretensión que dio origen a la presente causa tiene su fundamento en que se condene para el futuro, dada la condición de empresa intermediaria de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C,A, el disfrute por parte de sus representados como trabajadores de esta, de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, la empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A., en atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma aduce el apoderado judicial de los actores recurrentes que, el Tribunal a quo al declarar inadmisible la demanda propuesta, por considerar que la misma se corresponde con una acción mero declarativa, vulneró el principio de la tutela judicial efectiva que asiste a los demandantes.

Visto los alegatos de apelación, pasa este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, mediante la demanda interpuesta pretenden los reclamantes obtener un pronunciamiento en virtud del cual aspiran que se de certeza de los siguientes hechos: Que en el caso bajo estudio la sociedad mercantil denominada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., ostenta la condición de empresa intermediaria, así como que resultan aplicables a los trabajadores de ésta, los mismos beneficios y la extensión de las condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores que presten servicios para el patrono beneficiario, la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de ello, en criterio de esta Sentenciadora resulta claro y evidente que la representación judicial de los actores recurrentes, ejerce una acción mero declarativa, para lograr que se le reconozca judicialmente a sus representados los aspectos antes señalados. Siendo ello así, se hace necesario precisar que, no es admisible una demanda de acción mero declarativa, en aquellos casos en que es perfectamente posible que el demandante pueda obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta; ello de conformidad a la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. “


La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permitan despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o derecho. Expresamente señala la norma in commento que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En este sentido, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal en relación a las acciones mero declarativas ha afirmado lo siguiente:

“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad…”


De lo precedentemente transcrito, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el caso que hoy ocupa a esta Instancia, se observa que la representación judicial de los actores recurrentes, durante la celebración de la audiencia de parte, esgrimió que ciertamente la pretensión que dio origen la presente causa, tiene su fundamento en que se condene para el futuro, el disfrute por parte de sus representados como trabajadores de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C,A., de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, conforme a la Convención Colectiva Petrolera, en los términos señalados en el artículo 54 de la Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, de la revisión de dicho alegato y de los argumentos contenidos en el escrito libelar, se evidencia claramente que la demanda presentada comprende peticiones relativas al establecimiento de la condición de intermediaria de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y a la aplicación a lo trabajadores de ésta, de los beneficios y condiciones establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores del patrono beneficiario, aspectos sujetos a alegatos de ambas partes y a su demostración, es decir, que lo pretendido por la parte actora no pude estar comprendido en un sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales - como ha sido expuesto- versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo puede ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral. Más aún, cuando la disposición contenida en el citado artículo 16 de La Ley Procesal Civil, expresamente señala que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual tiene su fundamento, en atención a la distinción que en cuanto a los efectos de las acciones, hace la Teoría General del Proceso. En tal virtud, la referida prohibición adquiere plena vigencia y aplicación dentro del área del Derecho Procesal del Trabajo, como en el caso de autos y en este sentido, debe concluirse tal como acertadamente dictaminara el a quo, al advertir que las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa, puesto en definitiva debe atenderse a los efectos del tipo de acción incoada como instrumento para satisfacer el derecho pretendido. Así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2006, la cual queda CONFIRMADA
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona





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