- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000585
PARTE APELANTE: ISAIAS FRANKLIN MORENO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.252.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARLENE DI BARTOLO y FREDDY REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.017 y 59.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASSA ORIENTE, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADORACIÓN SEPULVEDA RASO y ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.025 y 15.374, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2006.

En fecha 27 de Julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 02 de agosto de 2006, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, compareció la parte actora apelante, su representación judicial, y el apoderado judicial de la demandada ASSA ORIENTE S.A. El Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de Agosto de 2006. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante esta Instancia, el apoderado judicial de la parte apelante, sostiene que el recurso interpuesto se circunscribe, a denunciar que la pretendida transacción celebrada en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por su representado contra la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, de esta Entidad Federal se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley, al conculcar el derecho del accionante de percibir la totalidad de sus prestaciones sociales, puesto se suscribe -en criterio del apoderado recurrente- bajo un contenido falso e ilegítimo al pretender desconocer la sentencias proferidas por los diferentes órganos jurisdiccionales que han tenido el conocimiento del presente asunto. De la misma manera aduce la referida representación judicial, que la “ilícita” transacción debe considerarse como no celebrada, por cuanto en ella participa un ciudadano de nombre Carlos Alvarez, como presunto Gerente General de la sociedad mercantil demandada, sin que tenga facultad expresa para representarla. Finalmente el recurrente invoca la nulidad del acuerdo transaccional suscrito, denunciando la existencia de una serie de actos intimidatorios contra el demandante tendentes a constreñirlo a negociar bajo artificios y engaños, en fase de ejecución de sentencia, mediante los medios de autocomposición procesal, en desmedro de sus beneficios como trabajador, derechos que refiere constitucionalmente están amparados y son irrenunciables. De igual forma, el demandante ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO, sostiene durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública celebrada que, en virtud del procedimiento originado con ocasión a la denuncia penal que fuera interpuesta en contra de su persona por una presunta falsificación de constancia de trabajo de la empresa Assa Oriente, su padre le sugirió suscribir la transacción hoy impugnada en nulidad, refiriendo igualmente que uno de los abogados de la demandada le aconsejó que aceptara la referida transacción a fin de evitar otras consecuencias.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., manifiesta que, la transacción legítimamente celebrada en modo alguno resulta violatoria de la normativa que al efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, señalando que previamente a su suscripción, fueron aclarados y discutidos en forma discriminada, por ambas partes los conceptos allí transados, determinándose los mismos, en el referido acuerdo de manera circunstanciada. Igualmente, indica que en la transacción celebrada no se materializa violación alguna del consentimiento del actor, ni que fuere realizada bajo presión o coacción alguna, puesto que el demandante se encontraba debidamente asistido de abogado, quien se encontraba obligado a asesorar al trabajador en relación a los cálculos contenidos en el referido medio de autocomposición procesal, y de los derechos de los cuales disponía.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO en fecha 31 de mayo de 2002 intenta demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A., reclamando la suma de treinta y cuatro millones novecientos treinta y tres mil novecientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.933.997.20), folios 1 al 3, pieza 1.

En decisión proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2005, se condenó a la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, S.A. a pagar al demandante la suma de nueve millones novecientos cincuenta y tres mil ciento siete con ochenta y un céntimos (Bs.9.953.107,81) y los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación o corrección monetaria, sentencia que quedará definitivamente firme al haber sido declarado en fecha 10 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, inadmisible el control de Legalidad interpuesto en contra la referida decisión.

Consta en autos que durante la tramitación del presente juicio, el ex trabajador, asistido por el abogado Alexis Terán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.569, y el ciudadano Carlos Alviarez, Gerente General de de la sociedad mercantil demandada, asistido por el profesional del Derecho Héctor Reyes, suscribieron en fecha de 02 marzo de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, escrito transaccional mediante el cual deciden poner fin a la presente controversia judicial, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 56 al 59, pieza 2). Dicho modo de autocomposición procesal, fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006 (folio 113 al 121, pieza 2).

Mediante la decisión recurrida, el a quo consideró que en el caso analizado se encontraban llenos los extremos de Ley que hacían procedente la homologación del acuerdo suscrito, pronunciándose en los siguientes términos:


“…Analizada como ha sido la Transacción, objeto de la presente decisión y leída la sentencia recaída en la presente causa dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conociendo en alzada, la cual quedó definitivamente firme, se constata que la misma fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo establecida en la sentencia son las mismas que tomaron en cuenta las partes al suscribir el documento transaccional para determinar los conceptos y montos a pagar; constatándose igualmente que los conceptos que relacionan las partes en dicho documento, son los mismos ordenados a pagar en la sentencia por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 9.953.107,81), adicionando a dicha cantidad los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexación o corrección monetaria, pero las partes acordaron ante el Notario Público la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000,000,oo), la cual fue recibida por el demandante; que la constancia del Notario Público ante quien se celebró la mencionada le permite a esta juzgadora concluir que el demandante actuó libre de constreñimiento. Omissis…
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal…”.

Contra esta decisión, es que se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, alega en primer término la representación de la parte demandante por ante esta Instancia, que la transacción de autos, se encuentra viciada de nulidad, argumentando que no cumple con los requisitos de Ley, al ser suscrita bajo un contenido falso e ilegítimo, pretendiendo desconocer la sentencias proferidas por los diferentes órganos jurisdiccionales que han tenido el conocimiento del presente asunto, y a razón de ello aduce que resulta contraria al derecho que asiste al trabajador a recibir la totalidad de sus prestaciones sociales. Al respecto, debe precisarse que el ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial. En tal sentido el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su actual Reglamento, admiten la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no obstante, la doctrina judicial ha sostenido que cuando la negociación tenga por objeto poner término a un litigio pendiente o en trámite, la motivación de la transacción no ofrece mayores problemas por cuanto en ese caso, no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, existe una transacción suscrita entre las partes controvertidas en la demanda por cobro de prestaciones sociales que se analiza, en virtud de la cual ambas partes deciden poner fin al juicio por vía transaccional y amistosa. Constata quien suscribe, que en dicha transacción, el demandante se encontraba asistido jurídicamente, por lo que debe presumirse que el abogado que asistió al hoy apelante, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla. En este orden de ideas, es menester indicar que el artículo 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa. Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo procedió a homologar dicho arreglo, según se desprende de autos, al folio 127, pieza 2, estimando que la transacción de autos, reunía los requisitos de forma y fondo para su validez, por lo que en consecuencia declaró ajustada en derecho, el acuerdo transaccional celebrado, conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal debe desestimar los argumentos explanados en tal sentido por la representación judicial de la parte actora recurrente Así se decide.-

En relación al argumento aducido, respecto a que la transacción suscrita debe considerarse como no celebrada, por cuanto en -el decir del apoderado recurrente- participa un ciudadano de nombre Carlos Alvarez, como presunto Gerente General de la sociedad mercantil demandada, sin que tenga facultad expresa para representarla, se observa de la revisión del documento contentivo del acuerdo transaccional alcanzado, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones (folios 56 al 59, pieza 2), que el Notario Público actuante hace constar que: “… en cumplimiento del Art. 78 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado identificó a las partes y les informó del contenido, naturaleza trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias , reservas, gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su conformidad …”. (Subrayado de este Tribunal); e igualmente el referido funcionario manifiesta haber tenido a la vista: “…Registro de Comercio de la empresa ASSA ORIENTE, S.A…”. De lo parcialmente transcrito, aprecia este Tribunal Superior que, en la referida instrumental valorada en todo su mérito probatorio, el Notario Público hace constar que identificó a las partes intervinientes en el negocio jurídico celebrado, así como que le fue exhibido el documento Constitutivo Estatutario de la empresa ASSA ORIENTE, SA., de lo cual, se desprende que tuvo a su vista la documentación donde se acredita la condición del ciudadano Carlos Alviarez, como Gerente General de la sociedad mercantil demandada y por ende, debe concluirse que para el momento en que fue otorgada la transacción en cuestión, el representante de la sociedad mercantil demandada ostentaban el carácter que se atribuía, lo cual no implica, como lo entiende el apoderado judicial de la parte actora apelante que deba considerarse como ilícito el acuerdo transaccional celebrado. En mérito de lo expuesto, se desestima el planteamiento formulado. Así se resuelve.

En relación al alegato sostenido durante la audiencia de parte, referido a que la transacción realizada se encuentra viciada de nulidad, al señalarse que había sido suscrita por el actor bajo artificios y engaños, en desmedro de los derechos irrenunciables del trabajador, esta juzgadora debe indicar que, la doctrina judicial ha sostenido de manera reiterada que, los acuerdos transaccionales, como medios de autocomposición procesal, sólo resultan anulables en los casos de encontrarse inmersos en los vicios del consentimiento, determinados en la normativa de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano, como error, violencia y dolo y, en los supuestos establecidos en la legislación adjetiva que norma la institución de la transacción como un contrato en virtud del cual las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual. Por consiguiente, al constatarse de la revisión de los argumentos expuestos por el actor y su representación judicial que, el fundamento para impugnar de nulidad la transacción celebrada, versa sobre la circunstancia referida a que el demandante aduce que fue constreñido bajo artificios y engaños por la representación de la empresa demandada para suscribir el referido acuerdo transaccional, debe considerarse que ante la inexistencia en autos de un medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, las circunstancias fácticas alegadas, tal planteamiento de hecho en modo alguno pude subsumirse en las causales continentes de vicios del consentimiento que afectan la validez de los contratos, razón por la cual, concluye quien aquí se pronuncia que, al no haber acreditado la parte hoy apelante que no hubiere aceptado en forma libre y sin ser constreñido en forma alguna suscribir la transacción de marras, máxime cuando como se indicara ut supra, para la oportunidad de la suscripción del referido negocio jurídico, se encontraba asistido de abogado, profesional que se encontraba obligado a asesorar al trabajador en relación a los cálculos contenidos en el referido medio de autocomposición procesal, y de los derechos de los cuales disponía, evidenciándose adicionalmente que el demandante fue informado por el Notario Publico que presenció el referido otorgamiento, del contenido, naturaleza trascendencia y consecuencias legales del acto celebrado en su presencia.
Consecuentemente con lo expuesto se desestima el aspecto delatado por el apoderado judicial recurrente. Así se decide.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la representación judicial de la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a la transacción suscrita, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido, confirmándose la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona