REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000615
PARTE DEMANDADA APELANTE: PRIDE INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 01, Tomo 2-A, en fecha 12 de febrero de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ QUIJADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.048.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNAN NICOLAS QUIJADA e YVAN FIGUEROA ORTEGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.431 y 42.106, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2006.

En fecha 25 de julio de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada, en fase de ejecución, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 16 de mayo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 10 de agosto de 2006, se realizó el acto de Audiencia de Parte, difiriendo el Tribunal para el tercer día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento. En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo que considero improcedente la solicitud de declarar terminado el presente procedimiento, dada la presentación en etapa de ejecución de sentencia de acta de conciliación suscrita por las partes en controversia, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome de esta entidad. Argumenta la recurrente que del contenido del referido documento público administrativo, se evidencia que el ejecutante recibió cantidades dinerarias, correspondientes a salarios caídos, intereses, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que devienen de la relación laboral que lo vinculó con la demandada, en razón de lo cual señala que de conformidad con las disposiciones del ordinal segundo del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, su representada dio cabal cumplimento al pago de su obligación y, en virtud de ello, refiere que debe considerarse terminado el procedimiento que hoy ocupa a esta Instancia, puesto aduce que el demandante en fraude a la Ley, pretende recibir cantidades que ya fueron satisfechas por la demandada.
Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el presente caso versa sobre solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C. A., procedimiento en el que el trabajador reclamante resultó victorioso y actualmente el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

En el caso de autos, la representación de la demandada circunscribe el fundamento del recurso interpuesto, en señalar su disconformidad con la decisión del tribunal recurrido, al considerar improcedente la solicitud de declarar terminado el presente procedimiento, con fundamento a la consignación en etapa de ejecución de sentencia de acta de conciliación suscrita por las partes en controversia, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome de esta entidad, en razón de lo cual, solicita a esta Instancia valore el documento publico administrativo consignado, el cual -a su juicio- es demostrativo que su representada dio cabal cumplimento al pago de su obligación, y de conformidad con las disposiciones del ordinal segundo del articulo 532 del Código de Procedimiento declare terminado el procedimiento instaurado.
En tal sentido, esta Superioridad observa que, el tribunal a quo considero improcedente la petición formulada por la representación judicial de la empresa demandada, respecto a la declaratoria de terminación del presente juicio en los siguientes términos:

“… Visto el Escrito presentado por la representación Judicial de la Parte Demandada, Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Abogada SAYURI RODRIGUEZ, en fecha 16 de los corrientes, mediante el cual solicita a esta Instancia ponga fin al presente juicio, y a tales fines produjo constante de cinco (05) folios útiles ACTA CONCILIATORIA celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, donde consta que el ciudadano PEDRO QUIJADA, recibió la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.961.761,96), que corresponden a los salarios caídos, intereses, prestaciones sociales y demás beneficios, suma ésta a la que se le dedujo la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.961.761,96) que fue consignada ante el Tribunal Suprimido y retirado por el hoy accionante, recibiendo en esa oportunidad la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), …Omissis
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.) Que el presente Juicio se encuentra en etapa Ejecutiva.
2.) Que la Representación Judicial de la parte Demandada, Opone en este estado, el pago de los conceptos laborales efectuados al Accionante, mediante Transacción Laboral celebrada ante la Inspectoría del Trabajo.
Que la petición de la parte demandada resulta a todas luces improcedente, pues lo solicitado esta dirigido a pretender que este Tribunal resuelva sobre un hecho nuevo, no aportado en el Juicio. La liberación producto de pago, es una defensa de fondo que ha debido ser opuesta por la Demandada en curso del Juicio a los fines de que el Juez de Juicio resolviera su procedencia. Es decir, la solicitud efectuada por la Demandada, por medio de su representación judicial, entiende este Tribunal, tiene como norte, que se resuelva un punto esencial no controvertido en el juicio ni decididos en él. …”. (folios 49 al 52).


Es menester precisar que en materia laboral, para la ejecución de sentencia deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Procesal Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “…En la ejecución de sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley …”; siendo así, considera este Tribunal Superior, que al encontrarse la presente causa en fase de ejecución, ciertamente la normativa aplicable es la que establecen los artículos 523 al 532 del referido instrumento normativo, prescribiendo la última de las normas señaladas que la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, salvo en los casos excepcionales establecido entre otros, en su ordinal segundo, que al efecto dispone :

“… Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago la obligación y consigne en el mismo acto de la posición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y sí de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución…”.




De la disposición precedentemente transcrita, se desprende uno de los supuestos en virtud del cual debe considerase como interrumpida la fase de ejecución de sentencia, una vez iniciada, a saber cuando el obligado acredite mediante documento auténtico, haber cumplido con la sentencia proferida mediante el pago de su obligación. Siendo así, estima este Tribunal Superior que, para que en el presente caso, fuere procedente tal declaratoria como lo establece la aludida norma, el ejecutado debía presentar prueba fehaciente de ello.

En este orden de ideas, forzosamente esta sentenciadora debe señalar, que la instrumental aportada por la empresa demanda en este iter proceal, (folios 34 al 37), a los fines de demostrar el cumplimiento de su acreencia, contentiva de acta suscrita entre el ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA, asistido de abogado y la profesional del derecho, YARISMA LOZADA, coapoderada judicial de la empresa hoy apelante, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, de esta entidad Federal en fecha 01 de junio de 2001, documento público administrativo valorado en todo su mérito probatorio, no obstante no haber sido homologado por la autoridad administrativa del Trabajo, conforme se evidencia de actuación inserta al f. 47, e indicativo de haber recibido el actor la cantidad dineraria determinada en el acuerdo alcanzado, en modo alguno, puede constituir una circunstancia capaz de alterar el valor o efecto de cosa juzgada de la decisión dictada en el caso sub iudice, por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2004, en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, fallo contra el cual no insurgiere la representación judicial de la empresa hoy recurrente . Sendo ello así, no encuentra este Tribunal Superior que, en el caso que nos ocupa se materializa el supuesto que establece la disposición contenida en el artículo 532, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, puesto como ha quedado establecido -ut supra - el documento en virtud del cual pretende la empresa ejecutada acreditar el cumplimento de su obligación y por ende, solicitar la declaratoria de culminación del proceso instaurado, fue suscrito con anterioridad a la decisión definitivamente firme proferida en el caso analizado, y en tal virtud debe esta Juzgadora desestimar la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, al vulnerar el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y ser contraria a la verdad procesal contenida en el expediente y así se resuelve.

En mérito de las consideraciones que preceden, estima este Tribunal, en su condición de Alzada, tal como fuera determinado por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la recurrida, que la solicitud de declarar terminado el procedimiento de calificación de despido que hoy ocupa a esta Instancia debe considerarse improcedente al ser contraria a Derecho y así se deja establecido.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de mayo de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:01 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg María Carmona.