REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000527
PARTE ACTORA APELANTE: ERNESTO CARINI GONZALEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CORDERO PALMA, cuya identificación no consta en las actas procesales contentivas del recurso ejercido.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES VENFI, C.A., cuyos datos registrales no constan a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 30 DE MAYO DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 26 de julio de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2006, que negó la admisión de las pruebas de exhibición e Informes, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3º) día hábil siguiente. En fecha 10 de agosto de 2006, se realizó el acto de Audiencia de Parte, difiriendo el Tribunal para el cuarto día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento. En fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con el auto que inadmitió la prueba de Informe dirigida a la institución financiera Banco Venezolano de Crédito, al considerar que no fue señalada la dirección donde debía ser remitido el respectivo oficio. En tal sentido, argumenta el recurrente que en el escrito de promoción de pruebas ofertado, se indicó que dicho Informe sería solicitado a la Agencia de la mencionada entidad bancaria, localizada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, señalando adicionalmente el recurrente, que es del conocimiento de los habitantes de esta conurbación que el indicado ente bancario, sólo posee una agencia en la ciudad de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, en razón de lo cual solicita a esta Instancia ordene la admisión de la prueba de Informe así promovida.
De igual forma, sostiene el representante judicial de la parte apelante en relación a la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada respecto de los documentos originales, referidos a contrato individual de trabajo, contrato mercantil suscrito con la empresa AIMVENCA, listado del personal de conductores de SERVICIOS MULTIPLES VENFI, C.A, y constancia de trabajo expedida al actor, que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse, dictaminó que la parte promovente no había dado cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspecto que en criterio del recurrente, no se ajusta a lo indicado por esa representación en la sección respectiva del escrito probatorio, puesto refiere haber señalado los datos que contienen tales documentos, así como la presunción grave de que los mismos se encuentran en poder de la demandada.
Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, observa esta Alzada en primer término que el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2006, dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual procedió a negar la prueba de Informe requerida al Banco Venezolano de Crédito, promovida por la representación judicial del trabajador reclamante, con fundamento en que “…no se señaló la dirección a remitir el oficio…”; en este sentido, se hace preciso señalar que en relación a la prueba de Informes la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 81 dispone:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos…”
De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a esta Juzgadora revisar si en efecto el hoy apelante promovió este medio probatorio en forma idónea y al respecto, aprecia de la exposición del abogado recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el punto central de la controversia resulta ser la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes en litigio, es decir, los términos del contradictorio se encuentran fijados, específicamente en determinar si la parte actora, prestó servicio bajo una relación de trabajo a la empresa demandada de autos. En tal virtud, este Tribunal Superior considera, como lo ha sostenido la doctrina nacional, que los hechos que se pretenden dejar establecidos a través de este medio probatorio, guardan relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, evidenciando de igual forma, de la revisión del escrito de pruebas ofrecido por la parte hoy recurrente, el señalamiento específico a la ubicación en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, de la Agencia del Banco Venezolano de Crédito, a quien le fuera requerida la información. Consecuentemente con lo expuesto, concluye quien aquí emite pronunciamiento que la prueba de informe así promovida, debe ser admitida y así se deja establecido.
En lo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada, por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, respecto de los documentos originales, contentivos de contrato individual de trabajo, contrato mercantil suscrito con la empresa AIMVENCA, listado del personal de conductores de SERVICIOS MULTIPLES VENFI, C.A, y constancia de trabajo expedida al actor, cursante a los folios 10 al 22 del respectivo cuaderno separado, este Tribunal observa que el a quo dejó establecido mediante el auto recurrido, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Respecto a la exhibición promovida en el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de la parte actora, este Tribunal encuentra que el encabezamiento, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que hubiese de servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Por lo tanto al haber sido promovida la prueba de exhibición sin cumplir con los dos requisitos que alternativamente establece el ya referido artículo de la Ley adjetiva laboral, es decir, acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, de manera concurrente un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debe en consecuencia negarse la exhibición propuesta en el CAPITULO CUARTO particulares 4.2.1, 4.2.2, 4.2.4 y 4.2.5…” (Sic).
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso analizado, la parte promovente de la exhibición solicitada no observó los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de este mecanismo probatorio, aspecto que comparte plenamente este Tribunal de Alzada, toda vez que de la revisión del escrito de promoción de pruebas cursante en autos, y de los recaudos remitidos a esta Instancia en copia certificada, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte hoy recurrente, diere cumplimiento a lo prescrito en la normativa in commento, puesto que en cada uno de los apostillamientos de la prueba ofertada sólo se circunscribe a señalar, los hechos que en su criterio quedarían demostrados, en el caso de no producirse la exhibición solicitada, circunstancia que no puede subsumirse dentro de la normativa legal invocada, por cuanto para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia de documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto de documento, a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y, debe el promovente, suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de su adversario, lo que obviamente no se materializó en el caso analizado, tal como acertadamente fuere determinado por el a quo. Consecuentemente con lo anterior, se desestima este alegato de apelación y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en su condición de Alzada, modifica el auto objeto de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la prueba de Informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, Agencia de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal y, en virtud de ello se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir la prueba así promovida. Así se decide.
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2006. 2) SE MODIFICA el auto recurrido única y exclusivamente en lo concerniente a la negativa de la prueba de informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, promovida por el accionante. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado, admitir la prueba de informes promovida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase, una vez firme, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2005).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:25 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona A.
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