REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000054
PARTE ACTORA APELANTE: TRINO VALERIO FARIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.189.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FERNANDO VALERO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURELIO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558, y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 24 DE ENERO DE 2006.
En fecha 25 de Julio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de enero de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha18 de septiembre de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante, así como la representación judicial de la demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 de septiembre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
El representante judicial de la parte demandante hoy apelante, circunscribe sus alegatos de apelación invocando la aplicación del particular tercero del fallo proferido por el tribunal recurrido, en virtud del cual, se decretó la nulidad del derecho a escoger realizado en el acuerdo transaccional celebrado entre el demandante y la empresa demandada CANTV, argumentando que, tal declaratoria conlleva a que dicho acuerdo no ocurrió y como consecuencia de ello, en modo alguno puede considerarse que la acción se encuentra prescrita; en razón de lo cual solicita a esta Instancia declare con efectos ex tunc, la realización de un nuevo acto, donde se le permita al reclamante escoger entre el derecho de renunciar a su jubilación o acogerse al beneficio de pago de una bonificación.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso por ante primera instancia, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, al declarar prescrita la acción interpuesta, toda vez que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de octubre de 1997, tal como lo reconoce la propia parte demandante en su libelo, transcurriendo en exceso el lapso especial de prescripción de tres años para el momento del ejercicio de la acción por jubilación especial.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Constata esta Alzada de la revisión de la recurrida que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que si bien en la parte dispositiva del fallo proferido resolvió en el particular tercero “…Se declara la nulidad del derecho a escoger hecho en el referido acuerdo…”, no es menos cierto que de seguidas en el numeral cuarto de la decisión, dictaminó la procedencia del alegato de prescripción planteado por la representación judicial de la demandada, con base a las siguientes consideraciones:
“…En el caso de autos, el actor se acogió al primer supuesto, es decir, optó por el pago de sus prestaciones sociales mas una cantidad de dinero adicional, pretendiendo con la presente acción la nulidad de dicho acuerdo transacción y por ende el reconocimiento al derecho de optar a la jubilación especial, debiendo en consecuencia demostrar que su decisión de acogerse a dicha opción no derivo de su libre voluntad, es decir, que hubo vicios en su consentimiento… es un hecho conocido por todos la forma como se dio el proceso de privatización de la CANTV aunado a lo manifestado libremente por el actor en la audiencia de juicio, por lo que al no estar el mismo asistido de abogado que lo orientara o le explicara los beneficios o perjuicios que le traería aquella decisión en la que se veía involucrado o recibir una suma de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, donde estaba en juego su futuro, el de su familia y por ende su vejez, si tomamos en cuenta que aun estaba joven y con fuerza de trabajo donde la situación económica y financiera del país lucía atractiva, pues los intereses bancarios generaban una cantidad de dinero mayor a lo que por pensión mensual iba a recibir, luce claro que evidentemente al haber escogido el actor el primer supuesto de la oferta incurrió de esta manera en lo denominado un error excusable consistente en una falsa representación que le sustrajo la clarividencia en el querer, lo que vició de nulidad el acto a escoger, generando en consecuencia la anulación del mismo, colocando así al trabajador frente al derecho que tenia de serle otorgada la jubilación especial por cumplir con los extremos exigidos por el referido laudo arbitral.
Sin embargo, establecido lo anterior y siendo que es sujeto a prescripción el lapso para incoar la acción, dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió y, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afecta el patrimonio de la persona obligada a ello,. de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y siendo que la misma fue en fecha 03-11-1997, procediendo a celebrar un acuerdo transaccional que fue homologado en fecha 27-11-1997, podía el mismo presentar su acción hasta el día 27-11-2001 sin embargo se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17-08-2004 lográndose la notificación de la demandada en fecha 17-11-2004, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la misma, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil…”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo parcialmente transcrito, se aprecia que el a quo consideró la materialización en las actas procesales de vicios en el consentimiento del ex trabajador-reclamante, derivados del error de suscribir una transacción sin la debida asistencia de un profesional del derecho que le orientara e ilustrara sobre los alcances y beneficios de tal opción, aspectos que -según la sentencia de instancia- influyeron en el ánimo y en el querer del demandante para la suscripción del señalado acuerdo, concluyendo en que el acto de escoger el pago de las prestaciones sociales por parte del ciudadano TRINO VALERIO FARÍAS MARCANO, se encontraba viciado de nulidad.
Ahora bien, en virtud de tal dictamen, el apoderado judicial de la parte actora, solicita, mediante la interposición del recurso de apelación, la declaratoria con efectos ex tunc, de la realización de un nuevo acto, donde se le permita al reclamante escoger entre el derecho de renunciar a su jubilación especial o acogerse al beneficio de pago de una bonificación, pues la acción no se encuentra prescrita en virtud de la declaratoria de nulidad de la recurrida respecto “del derecho a escoger”.
En este orden de ideas y, sin perjuicio de la disidencia que esta Juzgadora tiene respecto de lo dictaminado por el Tribunal de la causa sobre la “declaratoria de nulidad del derecho del actor a escoger”, patentizado en el arreglo transaccional suscrito entre el hoy demandante y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente homologado por órgano del Ministerio del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 1997 (f. 15 al 23, pieza 1), aspecto que en virtud del principio de la reformatio in peius, le esta vedado a este Tribunal modificar, considera, previa revisión detallada y exhaustiva de las actas que integran el expediente, que siendo que la presente acción por jubilación especial se encuentra evidentemente prescrita, tal como fuera alegado por la representación judicial de la empresa reclamada y dictaminado por el a quo, no puede el Juzgador entrar a conocer sobre ninguna de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y menos aún conocer sobre la solicitud de la representación judicial recurrente referida a ordenar la realización de un nuevo acto con efectos hacia el pasado que permita nuevamente al demandante escoger entre someterse al beneficio de la jubilación especial o la cancelación de una bonificación de prestaciones sociales, lo cual resulta improcedente en derecho, al existir en el caso que nos ocupa, pérdida del derecho del accionante por el transcurso del tiempo. Consecuentemente con lo anterior, se desestima el argumento expuesto en tal sentido por el apoderado judicial de la parte actora recurrente. Así se resuelve.
Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante el razonamiento señalado, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos, y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2006, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:31 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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