REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO N°: BP02-S-2006-004692
Vista la solicitud por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.110, domiciliado en la siguiente dirección: Barrio La Orquídea, calle Los Tubos, casa N°75, de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa Z&P Construcciones C.A, este Tribunal observa que: En fecha 05 de junio del presente año fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado su sustanciación. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido a los fines de que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisibilidad de la solicitud tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles …(omissis)... En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….” (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, se evidencia de las actas procesales del expediente la extemporaneidad de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la parte accionante ciudadano Francisco José González supra identificado, quien en su escrito de fecha 04 de septiembre de 2006 expuso: “…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 21 de agosto de 2006, siendo las 07:00 a.m fui despedido (a) por el (la) ciudadano(a)…” Asimismo aduce en su escrito: ”. Así las cosas dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine:”…Si el Trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”(Resaltado Nuestro).
La norma in comento es clara, ella estipula el termino para solicitar el reenganche; en este sentido, este Tribunal observa que desde la fecha del despido (21-08-2006) hasta la fecha de la interposición de la solicitud (04-09-2006) transcurrieron nueve (09) días. Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la solicitud por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Francisco José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.110, parte actora en la presente causa, por cuanto transcurrió más del lapso Legal establecido en la norma supra mencionada para su interposición. Y así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-
La Jueza Temporal

Abog. Eddy Estanga
El Secretario,

Abog. Omar Martínez

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión. Siendo las 12:23 de la tarde. Conste.-
El Secretario,

Abog. Omar Martínez