REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004752
Se contrae el presente asunto, a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCÍA titular de la cédula de identidad número V- 8.209.464, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A, en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por el demandado.
En fecha 20 de septiembre del año 2006, el ciudadano RAMON ANTONIO GARCÍA, supra identificado y parte accionante, sin asistencia jurídica y en forma verbal, interpone en fecha 18 de septiembre del corriente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, correspondiéndole a este Juzgado por efecto de la Distribución de causas, la sustanciación y conocimiento del presente asunto, en tal sentido expone el ciudadano RAMON ANTONIO GARCÍA en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 27 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa, INVERSIONES LA META 2045, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano, José Antonio Díaz, desempeñando el cargo de Carpintero, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.214.753.35 mensual. (Resaltado de este Tribunal)
Que en fecha 15 de septiembre de 2006, siendo las aproximadamente las dos de la tarde (2:00 P.M.) fue despedido por el ciudadano Joaquín Espinoza, en su carácter de Dueño de la Empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que vista la actitud asumida por su patrono interpone el presente asunto estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31-03-2006, según Gaceta Oficial N° 38.410, Decreto N° 4.397 del 27-03-2006 prorrogó la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los Trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-04-2006 hasta el 30-09-2006, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que;
1) Ejerzan cargos de dirección o desempeñen cargos de confianza.
2) Que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3) Que devenguen para la fecha del Decreto N° 4.397 del 27-03-2006 un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00.
4) Que sean funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la Normativa Legal que los rige.
No obstante a lo ante señalado, es importante destacar lo siguiente; la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han sido contestes en señalar y ubicar aquellos trabajadores protegidos de Inamovilidad Laboral por haberlo Decretado el Ejecutivo Nacional en uso de sus plenas facultades, dentro de la Institución Jurídica Laboral “fuero sindical”, establecido en la Sección Sexta, Capitulo II, del Título VII, ex artículos 449 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, los Trabajadores que gocen de fuero sindical, no podrán ser despedidos, trasladado o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin causa justa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, ex artículo 449 idem, por lo que, de materializarse el despido, trasladado o desmejora de las condiciones de trabajo del laborante amparado por fuero sindical, el trabajador podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar al Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior, ex artículo 454 ibidem.
En el caso bajo estudio, el ciudadano RAMON ANTONIO GARCÍA adujo haber devengado para la fecha del despido 15 de septiembre de 2006, un salario mensual de Bs. 214.753.35, circunstancias estas –la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado-, que permiten subsumir al ciudadano RAMON ANTONIO GARCÍA, parte actora en el presente asunto, dentro de los supuesto fácticos previstos en el Decreto Presidencial arriba citado, es decir, el ciudadano RAMON ANTONIO GARCÍA se encuentra protegido por la Inmovilidad Laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República, por lo que ha debido acudir por ante el Ministerio del Trabajo –Inspectoría del Trabajo- de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo e interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en modo alguno por ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, ya que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto y así se declara.
En consecuencia este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y sustanciar el juicio incoado por el RAMON ANTONIO GARCÍA titular de la cédula de identidad número V- 8.209.464, contra la empresa, INVERSIONES LA META 2045, C.A, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
La Jueza Temporal,
Abog. Eddy Estanga
El Secretario,
Abog. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abog. Omar Martínez
|