REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiséis de septiembre de dos mil seis.
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000938.
Visto que por sorteo realizado, le correspondió a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; este Tribunal al revisar el escrito libelar observa:
Se contrae la presente causa a la demanda laboral interpuesta por las abogadas YAMNY ALCALA, MARIZABEL BOLIVAR y JUANA CASTILLO MATA, titulares de las cédulas de identidad números: 8.273.787, 8.255.306 y 4.007.171 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.772, 80.728 y 80.868 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO PABLO ZOLANO GUARATA, titular de la cédula de identidad No. 8.242.738. Alegan las apoderadas actoras que su poderdante en fecha tres de marzo de dos mil dos, quien es de profesión albañil, trabajó mediante previo contrato verbal con la señora Magda Vargas, propietaria de una casa ubicada en Boca de Uchire Municipio de San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en la Urbanización Playa Sol (01) uno, para construirle una casa a todo costo, trabajo que venía realizando su poderdante desde esa fecha hasta el veinticinco de febrero del año dos mil seis. Alegan asimismo las abogadas, que la señora de una manera hostil lo insultó diciéndole que ese trabajo no servía, que había recogido pedazos de bloque de la calle para construirle su casa y que por lo tanto no le iba a terminar de cancelar su trabajo, que le informaría esto a toda los vecinos, perjudicando con esto, alegan las abogadas actoras, a sus poderdante para el desarrollo de su profesión que es albañil, con cual lleva el sustento a su familia. En el Capitulo II del escrito Libelar, las apoderadas judiciales del actor, aducen que la Señora Magda Vargas tenía una deuda con su poderdante por la cantidad de Trece Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 13.642.000,oo) por concepto de los trabajos realizados en su casa, Construcción a todo Costo, trabajos estos que relacionan en libelo de demanda, habiéndole cancelado la referida señora, una parte del trabajo, quedando una deuda de Siete Millones Setecientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 7.722.000,oo), que la señora Vargas se niega a pagar, ocasionándole con ello a su poderdante un empobrecimiento, ya que como el contrato era a todo costo el compraba el material que utilizaba como consta de facturas, que suman la cantidad de Tres Millones Seiscientos ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.688.000,oo) y el pago de la mano de obra de los ayudantes que él contrataba para la obra.

Ahora bien, del escrito libelar no se evidencia que la parte actora, esté reclamando ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, su pretensión estriba en la reclamación de pago de trabajos de construcción realizados a una persona natural, que lo contrató para que le construyera una casa a todo costo, como lo indica en el escrito libelar. De manera pues, que estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de contrato de una obra netamente civil, careciendo de competencia este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer sobre la presente causa, correspondiéndole por tanto la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Líbrese el oficio correspondiente Y Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barcelona. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. EVELIN LARA GARCIA