REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis.

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000795

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, por la abogada en ejercicio MARIBEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.221.577 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EXQUISITECES PRINCIPAL, C.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual presenta Transacción debidamente notariada por ante Notaria Segunda de Barcelona. Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 031. Tomo 045, celebrada entre su representada y la ciudadana: AMARILIS ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.270.294, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.431.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.136, , de la cual solicita de este Juzgado su homologación. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El referido escrito Transaccional es de contenido laboral, que por ende surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, celebrada entre las partes una vez terminada la relación de trabajo.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional extrajudicial y le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.
Así el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Ahora bien, del texto íntegro del escrito Transaccional constata esta juzgadora, que una vez terminada la relación de trabajo, las partes, plantearon y acordaron una de las formas de la autocomposición procesal, contando ambas con la asistencia técnico jurídico, estableciendo de manera clara y precisa la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, haciendo referencia a los conceptos demandados y por ende, contenidos en el escrito libelar, formando parte de ellos los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Cesta Ticket e intereses por prestaciones. Asimismo se constata que en el acta de otorgamiento, el Notario Público hace constar que en cumplimiento del artículo 78 del decreto Ley de Registro Público y del Notariado, una vez identificadas las partes, les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad. De manera pues, que esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que la Transacción presentada por la abogada MARIBEL CASTILLO, ya identificada, cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación y en consecuencia se procederá a homologar dicho medio de auto composición procesal, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 13 de septiembre de de 2006 entre la ciudadana AMARILIS ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 8.270.294, parte actora en la presente causa, representada por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.136 y la empresa accionada EXQUISITECES PRINCIPAL, C.A., representada por su apoderada judicial MARIBEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.221.577 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.956, por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 031. Tomo 045
SEGUNDO: No se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento total del pago convenido.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Evelin Lara Garcia.