REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003973

PARTE ACTORA: MARTHA ELENEA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.565.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Hector Franceshi, Gloriana Aguilera y Carlos Lichuck, titulares de las cédulas de identidad números: 8.221.057, 12.919.788 y 11.908.870 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881, 87.438 y 113.511 respectivamente. PARTE DEMANDADA: GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy Veintiocho (28) de septiembre de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, ante la incomparecencia de la empresa demandada GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.) a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día 25 de septiembre de 2006 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, Gloriana Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.438, no así la demandada, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno no obstante haber sido notificada por el ciudadano Alguacil designado para ello, según consta en los folios 10 del expediente respectivo en el cual declara que fijó e hizo entrega de carteles de notificación librados a la demandada Empresa Galletas Puig, en la dirección señalada en las mismas, siendo recibido por el ciudadano Alfredo La Fe, titular de la cédula de identidad número 3.663.727, quien le dijo ser Administrador de la mencionada empresa, y siendo que ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 07-12-04, comenzó a prestar servicios personales para la empresa GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A), desempeñando el cargo de Vendedor Pre-venta, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 pm a 5:00 pm, devengando por la prestación de sus servicios, un salario de Bs. 1.200.000,oo mensuales, siendo despedida en fecha 10-07-06, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado su despido, en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde los salarios caídos.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contrario a derecho se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda:
• Que prestó sus servicios personales para la empresa GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.)
• Que comenzó a prestarle sus servicios en fecha 07-12-04
• Que desempeñaba el cargo de Vendedor Pre-venta, bajo la supervisión del ciudadano Alfredo La Fe.
• Que su horario de trabajo era de 7:00 am. a 12 m.. y de 2:00 pm. a 5:00 pm
• Que devengaba un salario de Bolívares 1.200.000,oo mensuales.
• Que fue despedida en fecha 10-07-06 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

• Habiendo quedado admitidos los hechos supra señalados y siendo que los juicios de Calificación de despido persiguen tres fines a saber: la calificación del despido propiamente dicha; una vez comprobado que sea tal injustificación, la reincorporación a sus labores del trabajador despedido y el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el referido procedimiento de estabilidad laboral; Esta Juzgadora declara que el despido de la trabajadora accionante MARTHA ELENA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.565.024, es INJUSTIFICADO, por lo que ordena el reenganche a sus labores habituales, en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido, asimismo que le sean cancelados los salarios caídos o dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada, esto es, el 07 de agosto de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo o en su defecto, en caso de persistencia en el despido, hasta que la empresa demandada GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.) cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
• DISPOSITIVO:
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Calificación de Despido intentada por la trabajadora MARTHA ELENA MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificada en contra de la empresa GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.).
SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido y en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en la empresa GALLETAS PUIG (REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.) en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido.
TERCERO: Se ordena a la mencionada empresa a pagar a la referida trabajadora, los salarios caídos, desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada, esto es, el 07 de agosto 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la empresa demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose calcular por este Tribunal dichos salarios caídos, a razón de Bolívares 1.200.000,oo mensuales.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog. SOFIA ACOSTA SALAZAR

La Secretaria

Abog. EVELIN LARA GARCIA.
La anterior Decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha de hoy 28 de septiembre de 2006, siendo las 12:40 de la tarde. Conste.

La Secretaria

Abog. EVELIN LARA GARCIA.