REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000458.
PARTE ACTORA: RAWLINSON PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.290.592
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, cédulas de identidad números: 8.315.393 y 11.422.117 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.378 y 100.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (Proviorca).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: VICTOR GUEDES y RAFAEL NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.440.535 y 9.819.612 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.651 y 55.192 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy Veintinueve (29) de septiembre de 2006, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciada la misma por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentran presentes: por una parte el actor RAWLINSON PARUTA, su apoderado judicial, abogado SANDINO DUARTE, arriba identificados; también está presente el Presidente de la empresa demandada, PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (Proviorca), ciudadano RAFAEL ALMANZAR BERROA, titular de la cedula de identidad No. 13.914.021 y el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Víctor Guedes, arriba ya identificado; Dándose inicio a la audiencia. Las partes, de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deciden poner fin al presente proceso y celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación laboral como oficial de seguridad con la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (Proviorca), desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 1° de diciembre de 2005, fecha esta última en que renuncié unilateral y voluntariamente.
2. Que al momento de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa devengaba un salario de Bs. 466,310,oo mensuales, como ultimo salario devengado. 12.857,oo diarios, cuando para ese momento le debían corresponder Bs. 15.206,oo diarios.
3. Que demanda el actor que se le pague los conceptos derivados de la terminación De la relación de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convencion Colectiva de Trabajo vigente y que están debidamente detallados en el escrito libelar que dio inicio a este procedimiento.
SEGUNDA:RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
La empresa DEMANDADA, PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (Proviorca), manifiesta:
1. Que no es cierto que su representada deba pagarle al actor los conceptos y montos que señala en su escrito libelar. Los cuales niega y rechaza en todas y cada una de sus partes.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y aun con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda y que se reproducen en esta acta la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 10.500,000,oo). Ambas partes hacen constar que la anterior Suma Total será cancelada por la empresa demandada arriba identificada, en tres (3) partes, de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), el día 13 de Octubre de 2006; la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), el día 30 de octubre de 2006 y un ultimo pago por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) que será cancelado el día 13 de Noviembre de 2006. Las partes se comprometen, que el ultimo se efectuará por ante este Tribunal y una vez recibido por el actor o sus apoderados, solicitaremos que se de por terminada la presente causa.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
El DEMANDANTE acepta la Suma Total ofrecida por la demandada, así como la forma de pago manifestada y declara que dicho monto incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, los cuales se reproducen en la presente acta, tales como: Antigüedad, Antigüedad acumulada, Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2001-2002-2003-2004 y 2005, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades 2002, 2003, 2004 y 2005, días del vigilante desde el 2002 al 2005, Decreto Ley alimentación, Programa de alimentación al trabajador, Ley de Política Habitacional, duodécima hora desde el 2002, 2003, 2004 y 2005 y cualquier otro concepto incluido o no en el escrito libelar. Asimismo, el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda y los mencionados en este documento ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que los unió y asimismo declara que actuó libre de presiones y constreñimiento, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se cuerda en este acto.
QUINTA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, el Artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que imparta la correspondiente homologación.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. No se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento total al trabajador de las sumas acordadas
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA.
ABG. NOEMI MOGNA
LAS PARTES:
ACTOR: ___________________________
APODERADO ACTOR: ________________________.
PRESIDENTE D ELA DEMANDADA: __________________________
APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: ___________________________
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