REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000775
PARTE ACTORA: RICARDO GIL y EUCLIDES MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: POWER GYM TRAINING CENTER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO y EUCLIDES RAMON MARTINEZ GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.278.072 y V-10.285.350, contra la empresa POWER GYM TRAINING CENTER, en la cual alegaron los trabajadores reclamantes: que en fecha 16 de agosto de 2004 fueron contratados para ejercer las funciones de entrenadores deportivos, según cláusula décima del contrato individual de trabajo que anexaron marcados B1 y B2, siendo el tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual fueron cesanteados de manera injustificada, mediante correspondencias que les fueran entregadas en fecha 17 de mayo de 2006 y que anexaron al libelo marcadas C1 y C2, en las cuales les notificaban que daban por terminados sus servicios conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarles en que causales habían incurrido. Que la demandada contravino el Decreto Presidencial relativo a la inamovilidad laboral y que ellos gozan de estabilidad laboral, puesto que el contrato de trabajo al que hace referencia la demandada en la participación del despido, se convirtió en indeterminado, una vez que continuó la relación de trabajo. Que por ello demandan a la empresa accionada para que convenga en pagarles por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de trece millones trescientos tres mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.303.241,88) discriminados así:.
Para el trabajador RICARDO GIL MACAYO: por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.386.772,71. Intereses al mes de mayo de 2006 Bs. 92.062,03. Diferencia por antigüedad adicional Bs. 307.687,50. Indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.086.750,00. Preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 de la misma ley Bs. 815.062,50. Vacaciones y bono vacacional período 2004-2005 Bs. 297.000,00. Vacaciones fraccionadas período 2005-2006 Bs. 279.450,00. Utilidades 105 días de salario a razón de Bs. 1.373.875,00. Prestación al trabajador cesante conforme al artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo (antes paro forzoso) Bs. 1.275.750,00. De conformidad con el artículo 173 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat (antes Ley de Política Habitacional) Bs. 242.336,45. Todo lo cual le arroja la cantidad de Bs. 6.651.620,94.
Al trabajador EULICES RAMON MARTINEZ GUAIQUIRIAN corresponde lo siguiente: por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.386.772,71. Intereses al mes de mayo de 2006 Bs. 92.062,03. Diferencia por antigüedad adicional Bs. 307.687,50. Indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.086.750,00. Preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 de la misma ley Bs. 815.062,50. Vacaciones y bono vacacional período 2004-2005 Bs. 297.000,00. Vacaciones fraccionadas período 2005-2006 Bs. 279.450,00. Utilidades 105 días de salario a razón de Bs. 1.373.875,00. Prestación al trabajador cesante conforme al artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo (antes paro forzoso) Bs. 1.275.750,00. De conformidad con el artículo 173 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat (antes Ley de Política Habitacional) Bs. 242.336,45. Todo lo cual le arroja la cantidad de Bs. 6.651.620,94.-
Por auto fechado 27 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (21 de septiembre de 2006), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultaren contrarias a derecho las pretensiones de los trabajadores reclamantes, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de los accionantes explanadas en el libelo de demanda, la cual constata esta juzgadora resulta ajustada a derecho y lícita, puesto que se trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones, ya que los demandantes aducen haber recibido el pago por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004 por un monto de Bs. 59.393,84, bono vacacional fraccionado del año 2004 por la suma de Bs. 27.717,12, vacaciones y utilidades del año 2005 por la cantidad de Bs. 538.014,29; con excepción de lo reclamado por los siguientes conceptos: la suma accionada en fundamento a la Ley Prestacional Del Empleo (antes Paro Forzoso), al igual que en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat (antes Ley de Política Habitacional, en virtud de que tales pretensiones resultan contrarias a derecho, puesto que si bien es cierto que las mismas se vinculan con el hecho social trabajo, no es menos cierto que las retenciones hechas al trabajador deben ser enteradas por el patrono a la administración pública mediante los órganos correspondientes y de no hacerlo o hacerlo en forma atrasada, son éstos los legitimados activos para reclamarlas y el actor. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 0551 de fecha 30 de marzo de 2006. Igualmente, resulta improcedente la reclamación de 105 días de utilidades, pues constata esta instancia que el trabajador señala en su libelo que en ellos están comprendidos 60 días por el primer año y 45 por la fracción de los 9 meses siguiente; y siendo que ese alegato constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria la soporta el actor; no obstante, dado que la admisión de los hechos se produce en fase de Mediación, es decir, en la primera oportunidad de la audiencia preliminar presidida por este Juzgado, quien está impedido de sustanciar y valorar medios probatorios, es por lo que forzoso resulta para esta juzgadora disminuir ese concepto y establecerlo en el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de 15 días por año, esto en apego a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006.
Por consiguiente, con vista a la admisión de hechos acaecido en el presente asunto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO y EUCLIDES RAMON MARTINEZ GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.278.072 y V-10.285.350, respectivamente, contra la empresa POWER GYM TRAINING CENTER. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades a cada uno de ellos y que se discriminaran más adelante, tomando en cuenta que el tiempo de servicio de ambos fue de 1 año y 9 meses y que devengaron iguales salarios durante la vigencia de la relación de trabajo:

*INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
Con base al hecho admitido por la demandada, referente al tiempo de servicio de los trabajadores, cual es de un (01) año y nueve (09) meses, dado que ingresaron en fecha 16 de agosto de 2004 y fueron despedidos injustificadamente en fecha 16 de mayo de 2005, y en el entendido que este concepto se genera mes a mes y después del tercer mes ininterrumpido de servicios, conforme al artículo 108 Parágrafo Primero literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, les correspondes 105 días por prestación de antigüedad a cada uno, comprendidos en ellos, cuarenta y cinco (45) días para el primer año, los cuales deben ser calculados así, veinticinco (25) días multiplicados por el salario integral devengado durante los meses de diciembre de 2004 hasta abril de 2005, indicados en el libelo y admitidos por la demandada frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar y que arroja la suma trescientos doce mil trescientos doce bolívares (Bs. 312.312,00) y los veinte (20) días restantes a razón del salario integral señalado en la demanda, cual es de quince mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 15.750,00) que arroja la suma de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,00) por los meses de mayo de 2005 hasta agosto de 2005; más sesenta (60) días para la fracción superior a seis (06) meses a que alude dicha norma, es decir, correspondiente a los nueve (09) meses de servicio siguientes al primer año, que se calculan desde septiembre de 2005 hasta enero de 2006, veinticinco (25) días multiplicados por el salario integral diario nos da la suma de trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 393.750,00), equivalentes a esos cinco (05) meses y desde el mes de febrero de 2006 hasta mayo de 2006, treinta y cinco (35) días de salario integral alegado en escrito libelar y admitido por la demanda frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar y que alcanza la cantidad de seiscientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 633.937,50). Totalizando el concepto de antigüedad en la suma de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.654.999,50).
Asimismo deberá pagar la accionada a cada trabajador dos (02) días, a razón del último salario integral devengado por ellos, por concepto de antigüedad adicional y que nos resulta la cantidad de treinta y seis mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 36.225,00).

*INDEMNIZACION ART. 125 L.OT.
Por concepto de indemnización de antigüedad conforme al punto 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por el último salario integral, cual es de dieciocho mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.112,50) y que nos resulta la cantidad de un millón ochenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.086.750,00).

*PREAVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.OT.
Conforme al primer aparte, letra c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario integral, lo cual arroja la suma de ochocientos quince mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 815.062,50).

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTS. 219 Y 223 L.OT.
Por el período 2004-2005 le corresponden 15 días a razón de salario normal (Bs. 13.500,00) por vacaciones y 7 días por bono vacacional, totalizando la cantidad de 22 días ambos y que alcanzan la suma de doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 297.000,00).

*VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 L.0T.
Para obtener la fracción por los nueve (09) meses de servicio después del primer año, correspondientes al período 2005-2006 es menester hacer la siguiente operación aritmética:

Vacaciones fraccionadas correspondientes a 8 meses completos
Días por año art. 225 LOT divididos entre 12 y multiplicados por 9 meses completos Total Nº de días Multiplicados por el Salario Normal diario Total Bs.
15 (15 / 12) X 9 11,25 11,25 X 15.525,00 = 174.656,25

Bono Vacacional fraccionado correspondientes a 9 meses completos
Días por año art. 225 LOT divididos entre 12 y multiplicados por 9 meses completos Total Nº de días Multiplicados por el Salario Normal diario Total Bs.
7 (7 / 12) X 9 5,24 5,24 X 15.525,00 = 81.506,24

Total vacaciones y bono vacacional fraccionados 16,49 días y que nos resulta la suma global de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 256.162,49).

*UTILIDADES ANUALES. 174 L.OT.

Utilidades Anuales
Días por cada año Cálculo a 1 año Total Nº de días Multiplicados por el
Salario Normal Diario
Total en Bs.

15
15 X 1 =
15 15 X 15.525,00 =
232.875,00


Utilidades fraccionadas correspondientes a 9 meses completos
Días por año art. 174 LOT divididos entre 12 y multiplicados por 9 meses completos Total Nº de días Multiplicados por el Salario Normal diario Total Bs.
15 (15 / 12) X 9 = 11,25 11,25 X 15.525,00 = 174.656,25


Todo lo cual engloba la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos treinta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.553.730,74) a lo que debe deducirse el monto de seiscientos veinticinco mil ciento veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 625.125,25) que corresponde al pago de los conceptos de utilidades fraccionadas del año 2004, bono vacacional fraccionado del 2004, vacaciones y utilidades del año 2005 que admiten los accionantes en su demanda les fueron pagados; resultando como diferencia de prestaciones sociales la suma de tres millones novecientos veintiocho mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.928.605,49) que debe pagar la demandada a cada uno de los trabajadores reclamantes.
Y por cuanto han sido demandados los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al primer aparte letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la parte perdidosa a su pago, los cuales deberán ser calculados por un único experto, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales 16 de agosto de 2004 hasta el efectivo pago, tomando el cuenta la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que, si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas dineraria condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:57 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García.